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La inscripción del matrimonio, tanto el celebrado en forma civil como religiosa, se practica en la Sección Segunda del Registro Civil municipal o consular correspondiente al lugar en el que se hubiera celebrado el matrimonio, cualquiera que sea el domicilio de los contrayentes, en virtud de los artículos 16 LRC 1957 y 68 RRC 1958. No obstante, de conformidad con la nueva Ley del Registro Civil 20/2011, que ha suprimido la división del Registro Civil en Secciones y los asientos de inscripción marginal y de indicación, el matrimonio. El matrimonio evangélico, judío e islámico hace parte de las características a tener en cuenta en ello, debido a que cuenta como matrimonio canónico.

Esto tanto el celebrado en manera civil como religiosa, el régimen económico matrimonial y demás pactos y resoluciones que modifiquen el matrimonio y las sentencias judiciales (o, en su caso, decreto o escritura pública) de separación, nulidad y divorcio, se inscribirán en el registro individual de los contrayentes (véase arts. 59 y siguientes). Por su parte, el Código Civil regula, en los artículos 61 a 65, la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Debe tenerse en cuenta que estos han sido modificados por la Ley de jurisdicción voluntaria de 2015.

  • El artículo 62 CC dispone: “La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquel ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos. Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo”.
  • El artículo 58.8 LRC 2011, prevé la remisión electrónica del acta o escritura pública del matrimonio al Registro Civil para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.

Efectos de la inscripción del matrimonio en el Registro civil

La cuestión de los efectos de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil ha generado un intenso debate en la doctrina debido a la redacción del artículo 61 CC. El citado artículo 61 del CC establece: “1º El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. 2º Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro Civil. 3º El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.

La cuestión que suscita inmediatamente la citada norma es cual es la diferencia existente, entre la “producción” de efectos civiles, desde la celebración del matrimonio y “el pleno reconocimiento” de los mismos con la inscripción en el Registro Civil. No obstante las dificultades interpretativas del precepto, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen que el matrimonio es válido y eficaz desde su celebración, aunque no se haya inscrito. La Resolución (1ª) del 1 de junio de 2009, sobre autorización de matrimonio, señala, en su Fundamento II:

“El primer matrimonio de un ciudadano español, es en principio válido y produce efectos desde el momento de su celebración. La circunstancia de que el matrimonio no esté inscrito implicará una dificultad de prueba y pleno reconocimiento de sus efectos, pero no puede provocar la grave consecuencia de estimar que el contrayente no está casado. Por el contrario, la inscripción sigue siendo obligatoria y su falta no puede redundar en beneficio de uno u otro contrayente sino solamente, en su caso, en el de terceros de buena fe, procediendo, por tanto, a estimar que concurre el impedimento de ligamen”.

El matrimonio evangélico

Como ya se ha dicho antes, el sistema matrimonial español admite una pluralidad de formas religiosas, que producirán efectos civiles siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 49 y 59 CC. Concretamente, existen tres acuerdos, dos de ellos coinciden sustancialmente en lo que se refiere a la manera de matrimonio reconocida. Sea evangélica e israelita, estableciéndose alguna especialidad en el acuerdo con la Comisión islámica de España. Concretamente, el séptimo artículo del Acuerdo con la Federación de Entidades Religiosas evangélicas de España; mismo que regula los aspectos de la inscripción del matrimonio evangélico, al señalar que:

  • Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
  • Las personas que deseen contraer matrimonio en la manera prevista en el párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante el secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.
  • Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil, expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes. Estos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.
  • Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia. Además, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.

El matrimonio evangélico, judío e islámico: eficacia civil del matrimonio judío

La familia se configura, en la sociedad árabe, como pilar fundamental en el que se asientan las relaciones sociales. Además, uno de los principios para entender las relaciones de poder entre hombres y mujeres. No obstante, al exceder del ámbito de estudio de este apartado, se dejarán al margen los comentarios sobre la naturaleza puramente contractual del matrimonio islámico. La cuestión relativa a la tutela matrimonial obligatoria en algunos países árabes y la dote islámica obligada del marido a la mujer que nace de un matrimonio consumado. Además, se enfatizará en señalar el reconocimiento en el derecho español de las peculiaridades del matrimonio islámico.

El artículo siete de la Ley 26/1992, del 10 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo con la Comisión Islámica de España, establece lo siguiente:

  1. Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica. Esto desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil.
  2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la manera prevista en el número anterior deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial. Esto mediante copia del acta o resolución previa expedida por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.
  3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente o acta previa que, necesariamente, incluirán el nombre y apellidos del secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso.

Matrimonio en el ámbito legal

El derecho civil se encargará de diferentes situaciones que se pueden presentar en la comunidad con base en sus acciones. Por ello, el conocimiento juega un papel importante, siendo este el pilar fundamental que le brindará herramientas para reaccionar a estos casos. En el caso del matrimonio, este deberá conocer todo acerca de su campo, complementando así de forma cuidadosa el mismo con el aspecto del matrimonio canónico; además de como es visto el mismo en la legalidad.

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