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La salud es entendida como: “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, tal como aparece en el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Los datos de la salud en tiempos de pandemia hacen parte también de este estado de bienestar siendo un fundamento de la privacidad en la estabilidad del ser humano.

La definición de salud ha ido evolucionando hasta la actualidad, en los últimos años vinculada a la bioética. Esta llevó a la transformación de la relación médicopaciente, potenciando la autonomía de la voluntad y los derechos de los pacientes. Todo ello a través de los principios de la bioética y posteriormente con la aprobación de normativa cuyo centro es la persona, el paciente, el consentimiento informado, el derecho a la información, el derecho a no saber, entre múltiples categorías y regulaciones que han elevado al paciente al centro de atención en la sanidad.

El concepto de salud ha variado, de ahí que se habla en la actualidad de categorías como ehealth o eSalud. Estas mismas que constituyen la relación entre salud y nuevas tecnologías. La pandemia y la crisis sanitaria producto del COVID-19 ha conllevado una nueva evolución y un cambio bastante radical. Esto en cuanto al concepto de salud y los propios derechos de los pacientes. Estos que si bien se han mantenido inalterables en la norma, han estado sujetos a la deriva de la pandemia, al descontrol internacional y nacional. Esto frente a lo desconocido, intentándose, con mayor o menor éxito, la protección de la intimidad.

Datos de la salud en tiempos de pandemia: el profesionalismo en situaciones de emergencia

La doctrina dice que; En el caso de la pandemia sí que se ha producido un conflicto respecto al derecho a la protección de la salud y el derecho a la vida. Esto con unas consecuencias sociales importantes, dado que se ha priorizado la atención sanitaria en determinados casos en detrimento de otros (Ramón, 2020, p. 57). Otros conflictos que también se han producido son en orden a la libertad de circulación y de movimiento.

Por tanto, la limitación de derechos fundamentales. Igualmente, la globalización en materia de salud ha aparecido, porque si algo ha enseñado la crisis sanitaria; es que la salud es global, porque los contagios y las fronteras abiertas han expandido los males y, a la vez, las medidas, que en mayor o menor medida han sido iguales. Así pues, se está en presencia de un nuevo paradigma en sede de salud y, por tanto, de protección de datos personales.

En el escenario han aparecido conceptos como salud global y medicina global. Partiendo de la idea que cada día se desarrolla más la salud sin fronteras; esto ya que los problemas son para todos iguales, así como las soluciones posibles. Todo ello porque los males son comunes, la contaminación, el deterioro del planeta, las enfermedades, por tanto, el futuro de uno depende del futuro de todos.

Se comparten problemas, consecuencias y pues, las medidas, ya sean preventivas como de solución a los conflictos. Mismos que en torno a la salud se están presentando, son de ámbito nacional y en muchos casos mundial e internacional (Plasència, 2019). Los problemas médicos, los impactos, la investigación académica, la vacunación, las relaciones con las farmacéuticas y los medicamentos, todos están interrelacionados y han de ser vistos desde la globalidad.

Tratamiento de los datos de salud y los derechos de los pacientes en tiempos de pandemia

Los datos de salud son datos sensibles o protegidos y, como modalidad de derechos personales, son protegidos constitucionalmente. Esto sucede dentro de la categoría de derechos fundamentales, que por su especial naturaleza deben ser tratados y almacenados con mayor seguridad y cuidado. Esto ya que inciden en aspectos de relevancia de la persona, que afectan su intimidad, las libertades públicas y los derechos fundamentales. Conocidos como categorías especiales de datos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Mismas que regula la protección de datos personales y garantías de los derechos digitales, en correspondencia con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016; esto en el artículo 9.2, en cuya virtud han de ser tratados (Cobas, 2020, p. 160).

Dicho esto, la normativa prevé en primer lugar que está prohibido el tratamiento de estos datos en determinadas circunstancias. Esto si se tiene en cuenta que los datos de salud son derechos fundamentales con especial consideración y sujetos a un tratamiento especial. Lo mismo sucede con limitaciones, pero no absolutas, porque la normativa prevé excepciones por motivos legítimos en beneficio de los ciudadanos; además de la sociedad en su conjunto y, particularmente, cuando haya que garantizar la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza (Pérez & Cobas, 2020).

Análisis de la Orden SND/297/2020, de 27 de marzo

Sobre la crisis sanitaria se han dictado algunas normas de relevancia. En primer lugar, el Real Decreto 463/2020, modificado posteriormente por el Real Decreto 465/2020, contempla una serie de pautas. Mismas para la protección de la salud, en relación con lo preceptuado en los artículos 30 y 43.2 de la Constitución Española. Al respecto, dice Ramón (2020, p. 60) que: Ello se incardina en la situación de grave riesgo y la necesidad de adoptar medidas preventivas estableciéndose un deber de cumplimiento por parte de los ciudadanos.

Estas medidas preventivas que se han adoptado han sido el aislamiento (separando a las personas infectadas por el virus, para evitar el contagio del resto, teniendo en cuenta las circunstancias, sintomatología y estado de salud, pueden ser aisladas en centros médicos o bien en el domicilio); la cuarentena (limitando la libertad de movimientos de la población tanto asintomática como de la que ha estado expuesta a un portador del virus, para evitar el riesgo de contagio y controlar los focos); el rastreo de portadores (para seguir la trazabilidad del virus y evitar el contagio); la restricción laboral (en los casos de actividad no esencial, con la misma finalidad).

Vemos que las medidas adoptadas eran restrictivas de la libre circulación de personas, y se justificaban en la necesidad de evitar una propagación de la enfermedad que conllevara también el colapso del sistema público de salud. El Real Decreto 465/2020 modifica el artículo 7.1, primer inciso y letra h, del Real Decreto 463/2020, por cuanto se limita el tránsito de las personas por las vías o espacios públicos para realización de las actividades contempladas, que deberán realizar a título individual, con la excepción de los casos siguientes: acompañamiento a personas con discapacidad, menores, mayores o cualquier otra causa que se justifique.

Privacidad en tiempos de emergencia sanitaria

Dentro del proceso de emergencia sanitaria, no solo el bienestar a tener en cuenta es el físico, hay muchos otros factores de afección negativos en el ser humano que llegan a tener un alto impacto en la vida del mismo. Por esta razón, es necesario que los profesionales de la salud conozcan como reaccionar a estas situaciones controlando adecuadamente sus diferentes parámetros. Para ello, la especialización académica juega un papel importante brindando conocimientos al profesional en la legalidad de este campo, siendo asesor y vigía del cumplimiento de las regulaciones.

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