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Aunque también se han defendido concepciones personalistas o mixtas personalistas-patrimonialistas del bien jurídico, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, en los delitos contra la propiedad intelectual sigue un criterio patrimonialista puro: “[l]a protección de los intereses patrimoniales que subyacen bajo distintos aspectos de la propiedad intelectual” (AAP de Lleida 559/2018, Sección 1ª de 20 de noviembre, núm. rec. 374/2018, FJ 3º).

A esta conclusión se llega, entre otras consideraciones, porque “al exigir ahora [la norma penal] que en todos los casos concurra el ánimo de lucro y se opere ‘en perjuicio de tercero’, determina que el bien jurídico protegido por este delito sea exclusivamente de naturaleza patrimonial” (AAP de Lleida 559/2018, FJ 3º). Persiste la duda sobre si la protección penal se proyecta tanto sobre los derechos económicos, susceptibles de cesión y explotación (regulados en los artículos 17 a 23 LPI); como los derechos morales o de autor (regulados en los artículos 14 a 16 LPI).

Así, por un lado, se sostiene que “estamos ante una infracción o delito de mera actividad. Misma que trata de proteger el denominado derecho de autor en todas sus facetas” (SAP de Madrid 566/2020, de 27 de octubre, núm. rec. 761/2020, FJ 2º). Por otro lado, y en consonancia con la concepción estrictamente patrimonialista del bien jurídico protegido, se afirma que “[a]unque la Propiedad Intelectual tiene un doble contenido, comprensivo tanto del derecho moral del autor como de los derechos de explotación, lo que se protege en el artículo 270 del Código Penal ‘es [el] componente patrimonial’ (SAP de Madrid 277/2017, Sección 29ª, de 4 de abril, núm. rec. 135/2017, FJ 3º).

Objeto material

Un segundo aspecto a tener en cuenta es el objeto de protección del delito contra la propiedad intelectual. Este ha de ser analizado de conformidad con la legislación sobre propiedad intelectual; “se trata de un elemento normativo que se rellena a partir de la normativa específica” (STS 638/2015, FJ 3º). Se considera que el hecho generador de la propiedad intelectual lo configura la creación de una obra de carácter literario, artístico o científico (artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en adelante LPI).

En este mismo sentido, el artículo 270 CP remite a una obra literaria, artística o científica. Un ejemplo de la necesidad de que en la obra concurra un determinado carácter, en este caso artístico, es el siguiente; “esas fotografías, por más que hayan sido realizadas por profesionales del sector de la fotografía, no serían más que captaciones mecánicas de la realidad. Son carentes en cualquier caso de ese adarme de originalidad y creatividad que debe presidir el concepto de obra fotográfica” (AAP de Barcelona 160/2017, Sección 8ª, de 26 de abril, núm. rec. 750/2016, FJ 1º).

Definición del concepto

En la SAP de Madrid 44/2020, en relación con la noción de creación inherente a la propiedad intelectual, se señala: “[l]a doctrina (Baylos) siguiendo la idea mantenida en el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y en el art. 2 del Convenio de Berna de 1986 (citado por el recurrente) estima que la creación es un fin en sí misma sin perjuicio de su valor de mercado. Mientras que, en el ámbito de la propiedad industrial, la originalidad y personalidad de la creación. Así, se somete a la utilidad inherente al objeto concebido” (Sección 23ª, de 21 de enero, núm. rec. 1591/2019, FJ 3º).

De acuerdo con el artículo 10.1 LPI, “[s]on objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”. Este precepto incorpora un listado de lo que se considera obra o título original:

  • Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza
  • Las composiciones musicales, con o sin letra
  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales
  • Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales
  • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics. Así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas
  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería
  • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia
  • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía
  • Los programas de ordenador

Delitos contra la propiedad intelectual: elementos objetivos del tipo

Falta de autorización

La falta de autorización de los legítimos titulares de los derechos económicos afectados es un elemento común del tipo objetivo. Por lo tanto, tanto la titularidad de los derechos como la ausencia total o exceso en la autorización concedida han quedado debidamente acreditados.

Verbos nucleares del artículo 270.1 CP

De acuerdo con la STS 638/2015 (FJ 2º), “[e]n el análisis de la tipicidad ha de repararse en los verbos que delimitan la conducta típica, los verbos nucleares de la acción”. En el artículo 270.1 CP se especifica que “[s]erá castigado (…) el que (…) reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, etc., sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

Por consiguiente, se tiene: “se trata (…) de un delito de tipo mixto acumulativo que describe diversas conductas susceptibles de configurar distintos delitos. Esto en lo que la doctrina científica viene denominando delitos con objeto plural que comprenden a cuantos realizan los diferentes verbos nucleares de la figura penal. Son comprensivos de dos formas de realización, una ideal, el plagio, y otra material, las explotaciones usurpatorias (como en el supuesto enjuiciado); mismas que afectan al conjunto de facultades ligadas a los intereses económicos del autor” (SAP de Murcia 49/2020, Sección 3ª, de 5 de febrero, núm. rec. 129/2019), FJ 3º).

Modalidades comisivas

Como ya se adelantó, la delimitación de las modalidades comisivas debe hacerse de acuerdo con la LPI:

  • “El plagio [es] el único concepto normativo no definido en la LPI, entendiéndose por la doctrina que posee dos vertientes: ‘ante todo, el plagio consiste en atribuirse falsamente la autoría de una obra que es creación original de otro, en virtud de lo cual el plagio posee una dimensión moral o personal, en la medida en que supone la usurpación de la paternidad de la obra.
    Sin embargo, la simple afectación a esta vertiente personal no es condición suficiente para que surja el ilícito penal. Este puesto que es necesario que concurra además una explotación ilícita de la obra de otro’ (MARTINEZBUJAN), para la jurisprudencia; consiste en ‘apropiarse de una obra ajena, haciéndola pasar como propia, ya sea de forma total o parcial.
  • La reproducción es la ‘fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier manera, de toda la obra o de parte de ella en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias’ (artículo 18 LPI), si bien por aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal ‘habrá de entenderse que, aun cuando ciertamente no es necesario que se reproduzca la totalidad de la obra, la parte reproducida debe ser esencial, y no solo accidental en ella’ (GOMEZ RIVERO).
  • La distribución significa ‘la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible. Esto mediante su venta, alquiler, préstamos o cualquier otro modo’ (artículo 19.1 LPI), exigiéndose por la doctrina que la obra llegue efectivamente al público (García Rivas).

El profesional en la asesoría legal

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