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El procedimiento de verificación de datos es un procedimiento de gestión tributaria que se regula en los artículos 131 a 133 LGT y 155-156 RGGIT. Tal y como declara el legislador en la exposición de motivos de la LGT, el procedimiento de comprobación de dato se utiliza en supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas. De esta manera, se aprecia una diferencian entre los procedimientos de revisión de datos y de corrección limitada, incluso en el plano normativo, aunque en ocasiones dichas diferencias se ven difuminadas. De acuerdo con el artículo 131 LGT, el procedimiento de verificación de datos puede iniciarse en los casos siguientes:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
  3. En el momento que se aprecie una indebida aplicación de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con ella.
  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

Los supuestos que se recogen en el artículo 131 LGT constituyen una lista cerrada. Precisamente, para evitar que se desarrollen actuaciones propias de los procedimientos de comprobación limitada o de valores.

Cierre del proceso

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.1 LGT, el procedimiento de verificación de datos termina de alguna de estas formas:

  1. Por resolución en la que se indica que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrigen los defectos advertidos.
  2. Por liquidación provisional, que debe ser en todo caso motivada con referencia sucinta a los hechos o fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta. De acuerdo con el artículo 156.2 RGGIT, cuando la liquidación resultante de este procedimiento sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora debe efectuarse de la siguiente forma:
    • Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidan a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 LGT.
    • Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidan intereses de demora a favor del obligado tributario. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 LGT y en el artículo 125 RGGIT.
  3. Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. En tal caso, siguiendo lo establecido en el artículo 156 RGGIT, se debe hacer constar en diligencia de esta circunstancia. No siendo necesario, en este supuesto, dictar una resolución expresa.
  4. Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 LGT sin haberse notificado liquidación provisional. Esto sin perjuicio de que la administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
  5. Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

Procedimiento de comprobación limitada

El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento tributario que se encuentra regulado en los artículos 136 a 140 LGT. Así, desarrollándose estos preceptos por los artículos 163 a 165 RGGIT. El objeto del procedimiento de revisión limitada es más amplio que el previsto para el procedimiento de verificación de datos. Los supuestos por los que se puede iniciar el procedimiento de comprobación limitada, de acuerdo con el artículo 163 RGGIT, son los siguientes:

  1. Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la administración tributaria.
  2. En el caso de la relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes. Mismas que sean presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.
  3. Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible; o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria, sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.

Como fases del procedimiento de comprobación limitada se incluyen la iniciación (art. 137 LGT y art. 163 RGGIT), la tramitación (art. 138.1 y 2 LGT y art. 164 RGGIT), que abarca la propuesta de liquidación y trámite de audiencia (art. 138.3 LGT) y terminación (art. 139 LGT y art. 165 RGGIT). De acuerdo con la afirmación contenida en la exposición de motivos de la propia LGT, el procedimiento de revisión limitada persigue, como objetivo principal, dotar a la administración tributaria de un importante instrumento para reforzar el control tributario.

Procedimiento de comprobación de valores

El procedimiento de comprobación de valores es un procedimiento de gestión tributaria que se encuentra regulado en los artículos 134 y 135 LGT, en relación con el artículo 57 LGT, así como en los artículos 157-162 RGGIT. Siguiendo lo establecido en el artículo 157 RGGIT, en el marco de la actividad administrativa de comprobación, la administración puede comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:

  1. El valor que le haya sido comunicado por la administración en las actuaciones de información. Esto con carácter previo a la adquisición o transmisión de inmuebles previstas en los artículos 90 LGT y 69 RGGIT.
  2. Los valores publicados por la propia administración actuante en aplicación de alguno de los medios de verificación de valores. Mismos que se regulan en el artículo 57 LGT, en relación con el artículo 158 RGGIT.

En cuanto a las fases del procedimiento de revisión de valores (arts. 134 LGT y 160 RGGIT), se identifica un inicio, una tramitación y una terminación. Respecto a la primera de estas, este procedimiento se inicia de oficio mediante una comunicación de la administración actuante; o cuando cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración que procedan.

En relación con la tramitación, siguiendo lo establecido en el artículo 160 RGGIT, la administración tributaria puede examinar los datos en poder de la administración, los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración. Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración.

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