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Cuando la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS), diseñó el modelo de organización del sindicato en la empresa, consolidó el sistema de doble canal de representación, con ello se permitió la presencia directa del sindicato en la empresa a través de secciones sindicales que los afiliados a cualquiera de ellos pueden constituir en el ámbito de una empresa o centro de trabajo, y a las que la ley confiere una serie de competencias y derechos instrumentales.

La representación asumida por las secciones sindicales supone entonces la traslación a la empresa de los principios propios de la democracia representativa. Es decir, de la misma forma que la representación política permite la expresión del interés general,}; además, la técnica cualitativa de la mayor representatividad, la medida en relación con los integrantes de las representaciones de base electiva, permite también a los sindicatos con mayor presencia en un ámbito sectorial o geográfico determinado, los hace “merecedores” de representar el interés colectivo y no solo el interés de sus afiliados.

En la empresa tal representatividad se vincula a la efectiva implantación del sindicato en la composición del comité. Debe entonces insistirse en que la actuación que puedan asumir las secciones sindicales presenta una doble faz. La representación de los intereses específicos de los afiliados, sin superar con ello la lógica asociativa.

Secciones sindicales

Las secciones sindicales tienen una doble dimensión, pues son instancias organizativas internas del sindicato. A la vez, ostentan ante el empleador la representación de sus afiliados en el ámbito en que se hayan constituido. Tienes las siguientes especificaciones:

  1. Las secciones sindicales pueden constituirse válidamente tanto en un centro de trabajo como en la empresa, aun cuando esta tiene varios centros. Cada sindicato adoptará de la forma la decisión que considere oportuna con base en su planteamiento estratégico específico, eligiendo libremente entre uno u otro ámbito.
  2. La opción del Artículo 8 de la LOLS es distinta de la contenida en el ET en materia de constitución de los comités de empresa y de los delegados de personal. Los sindicatos gozan en este punto de un margen de decisión mucho más grande que el concedido por el Estatuto de los Trabajadores a los órganos de representación unitaria. A este respecto, la STS Sala 4ª de 18/7/2014 determinó que la elección del ámbito en el que se constituye la sección.; es facultad del sindicato y derivada de esta decisión se determinará el ámbito de actuación del delegado sindical en su caso, la sección pueda designarle.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8.1 a) de la LOLS; Las secciones sindicales están formadas por el conjunto de trabajadores o de funcionarios de un centro de trabajo o de una empresa afiliados a un mismo sindicato, estos son los únicos titulares del derecho a constituirlas (si bien han de actuar conforme con lo establecido en los estatutos del sindicato al que pertenezcan).

Derechos celebrados

Lo anterior hace a los derechos legalmente garantizados todas las secciones sindicales por el mero hecho de serlo, así gozan de los siguientes derechos del Artículo 8.1 b) y c) de la LOLS:

  1. Celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical previo a notificación al empresario. Siempre que tales actividades se realicen fuera de las horas de trabajo y no perturben la actividad normal en la empresa.
  2. Recibir la información que le sea remitida por su sindicato. No obstante, la empresa no tiene obligación de facilitar los medios materiales para que el sindicato transmita la información a sus afiliados, aun cuando la negociación colectiva pueda reconocer el derecho.

Sentado lo anterior, la LOLS reserva a las secciones sindicales pertenecientes a los sindicatos más representativos. Además de a las que tengan algún representante en los comités de empresa; o en los órganos de figura unitaria constituidos en las administraciones públicas (juntas y delegados de personal). El disfrute de determinadas atribuciones y medios instrumentales de actuación. A continuación se enumeran las que suponen, correlativamente, una específica obligación empresarial:

  • Derecho a la negociación colectiva en el Artículo 8.2 b) de la LOLS. Esta ha de ejercitarse en los términos establecidos en su legislación específica, esto es, en el ET, título III, y en especial en sus artículos 87.1 y 88.
  • Derecho a un tablón de anuncios situado en el centro de trabajo y en un lugar accesible para los trabajadores, dicho en el Artículo 8.2 a) de la LOLS. Siendo imprescindible su ubicación en dicha área para el efectivo cumplimiento de la finalidad de difusión.
  • Derecho a la utilización de un local adecuado para desarrollar sus actividades en las empresas o centros de trabajo de más de doscientos cincuenta trabajadores, como dice el Artículo 8.2 c) de la LOLS.

Delegados sindicales

La opción legal por un sistema basado en la designación por y entre los trabajadores afiliados en detrimento de la elección directa del sindicato, alternativa posible conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 a) CC Número 135 de la OIT de 23 de junio de 1971, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa (Ratificado por Instrumento de 8 de noviembre de 1972, BOE 4.7.1974), supone dotar de un amplio margen de autonomía a las secciones que valoraran por criterios de oportunidad la decisión de designar a alguno de sus integrantes como tal.

  • En primer lugar: el delegado sindical tiene que ser un trabajador de la unidad en la que se haya llevado a cabo la sección, como dice Álvarez de la Rosa (1991); “el cuerpo electoral con afiliados ajenos, en el plano laboral y funcional, a la empresa o centro de trabajo”.
  • Para segundo lugar: ya que es verdad que su efectiva designación se caracteriza por una mayor atonía en la relativa al proceso electoral estatutario. Esta mayor flexibilidad no puede alterar la fórmula de elección, por lo que la facultad del nombramiento. En su caso, destitución, sea exhibida por los trabajadores de la sección y no el sindicato.
  • En tercer lugar: en lo que hace a la superación de un determinado volumen de empleo para proceder a la designación, bien es sabido que la STC 173/1992 confirmó la constitucionalidad de la regulación legal al recordar que esta figura ha de ser calificada como contenido adicional de un derecho fundamental.

La prioridad de la interlocución sindical: una opción de política legislativa

Beneficiando el sindicato, una naciente opción de política del derecho en España, en su modelo constitucional, el RDL 7/2011. Este puso en la mesa una preferencia sindical en la que se ven los distintos supuestos de periodos de consulta y negociación previstos en el texto estatutario; estos son los artículos 40, 41, 47, 51, 82.3 y 87.1 del ET. Aunque tal preferencia se condiciona a la concurrencia de determinada implantación en este ámbito; de esta forma que podrán asumir esta negociación las secciones sindicales representativas. Son las que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o los mismos delegados de personal.

Toma de decisiones en el ámbito laboral

Dentro del ámbito laboral existen diferentes factores que pueden afectar el flujo normal de sus operaciones. Esto se debe a que dentro de las mismas pueden presentarse diversidad de situaciones que pueden ser en muchos casos negativas para la corporación. Dentro del campo laboral, existen diferentes normativas que permiten establecer una relación adecuada entre el empleado y el empleador. Por ello, se hace necesario que cada una de sus partes conozca en su totalidad las diferentes responsabilidades y derechos con los que cuenta debe cumplir.

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