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El buque está constituido por una estructura o casco a la que a se incorporan multitud de elementos, cuyo valor económico, en numerosas ocasiones, puede superar –y por mucho- al del propio casco. No es, por tanto, difícil comprender que su construcción y/o adquisición es, desde el punto de vista económico-financiero, muy costosa y requiere la movilización de importantes cantidades de capital. Considerando lo anterior, los derechos de garantía se configuran como el instrumento fundamental para la financiación y la obtención del capital necesario para la construcción y/o adquisición de un buque y en definitiva para el desarrollo del tráfico comercial y la explotación a la que dicho activo se destina, hasta el punto de que es posible afirmar que, en caso de no existir tales instrumentos el desarrollo del comercio marítimo hubiera sido (y sería) virtualmente imposible.
A continuación se analizarán los principales derechos de garantía sobre el buque (así como sobre otros derechos y activos vinculados al mismo) desde la perspectiva del derecho español, prestando atención asimismo a los principales instrumentos utilizados en el ámbito internacional. En primer lugar, se centrarán en la hipoteca naval, auténtica pieza clave de cualquier sistema de garantías sobre el buque; a continuación se refieren a determinadas instituciones jurídicas propias del derecho marítimo, como son los créditos marítimos privilegiados, así como a diversas figuras existentes bajo derecho español como son los créditos refaccionarios y el pacto de reserva de dominio.
Por último, se refieren someramente a las garantías personales de más amplia utilización en el sector marítimo, así como a otro tipo de garantías (pignoraticias e instrumentos de cesión de derechos de crédito).
Hipoteca Naval
Concepto
La hipoteca naval es desde tiempos lejanos el principal derecho garantía sobre el buque; de hecho, hasta no hace mucho tiempo constituía un instrumento indispensable para la financiación de la construcción y/o adquisición de un buque. Actualmente, sigue teniendo una función muy importante; si bien la evolución del mercado financiero y marítimo ha permitido incorporar otros instrumentos que se expondrán en el presente tema.
En primer lugar, conviene destacar que la figura analizada en este epígrafe es la hipoteca naval sujeta a legislación española. Así, debiendo diferenciarse de otras figuras “afines” o “similares” como puede ser la institución del “mortgage”. Esta es una característica del derecho anglosajón y que atribuye al acreedor un “derecho de propiedad limitado”. Mismo sobre el buque, condicionado al pago a vencimiento de la deuda garantizada. A diferencia de dicha figura, la “hipoteca naval española” no supone la transmisión de la propiedad del buque al acreedor hipotecario, ni siquiera con carácter “fiduciario” o de tipo “condicional” o “temporal”.
El mortgage suele constituirse mediante modelos/ formularios estandarizados emitidos por los propios registros de bandera del buque. Suelen vincularse a un documento subyacente denominado “Deed of Covenants” bajo el que las partes de la financiación garantizada regulan sus relaciones obligacionales y contractuales.
Aunque sería necesario un estudio mucho más profundo, es posible afirmar que una hipoteca naval constituida bajo legislación española es menos flexible; sin embargo, aporta mayor seguridad jurídico-registral. Entrando ya en materia, procede resaltar que la figura de la hipoteca naval constituye al mismo tiempo un derecho real de carácter registral y un contrato. Este sucede entre acreedor hipotecario y deudor hipotecante.
Marco normativo
La institución jurídica de la hipoteca naval se encuentra en la actualidad regulada en los arts. 126 a 144 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”) que, tras más de 100 años de vigencia de la Ley de Hipoteca Naval de 1893, ha puesto cierto orden a la dispersión normativa previamente existente. Asimismo, resulta fundamental la referencia al Convenio internacional de Ginebra, de 6 de mayo de 1993 sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval (“CPMHN”), cuya relevancia se manifiesta no solo en el ámbito de las relaciones jurídicas internacionales, sino también en el ámbito interno.
Por último, y antes de analizar los elementos fundamentales de esta figura, no hay que olvidar que la regulación de la hipoteca en la LNM. Esta atiende a las particularidades propias del bien sobre el que recae, siendo en todo lo demás aplicable subsidiariamente la normativa. Misma que regula la hipoteca inmobiliaria (fundamentalmente la Ley Hipotecaria –LH- y su normativa de desarrollo).
Efectos
Como se ha dicho, la hipoteca naval como derecho real recae directamente sobre un bien (en este caso el buque); este queda sujeto al cumplimiento de una obligación garantizada, y que se caracteriza por los siguientes efectos:
- Accesoriedad. La hipoteca naval refuerza la seguridad del crédito garantizado, de modo que su nacimiento, transmisión y extinción dependen de dicho crédito principal.
- Indivisibilidad. La hipoteca naval no se modifica aunque el crédito garantizado disminuya y subsiste íntegramente la garantía aunque el buque se divida o se pierda parcialmente.
- Reipersecutoriedad. El acreedor hipotecario puede “perseguir” la nave, independientemente de quien sea su titular; además de la enajenación, cesión y transmisión del buque a un tercero no afectará al privilegio hipotecario.
- Preferencia. La hipoteca goza de preferencia respecto a otros créditos (con sujeción a lo previsto en la normativa aplicable, sobre todo al CPMHN).
Constitución
La constitución de una hipoteca naval requiere el previo conocimiento de sus elementos fundamentales. Estas son las partes intervinientes, las obligaciones garantizables, la extensión de la hipoteca y la forma y sus requisitos vinculados.
Partes intervinientes
- Acreedor hipotecario: La hipoteca naval puede constituirse a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito. Esto en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador, tal y como dispone el art. 129 LNM, extendiéndose a garantizar cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria general.
- Deudor hipotecario (no necesariamente Hipotecante): El art. 130 LNM señala los sujetos que pueden otorgar la misma. Estos son los propietarios que tengan la libre disposición de sus bienes o por quienes se hallen autorizados para ello con arreglo a la ley. Normalmente, el hipotecante suele ser el propio deudor de la obligación que se pretende garantizar. No obstante, también es posible que el hipotecante sea un tercero (propietario del buque) no deudor, que hipoteca el buque en garantía de una deuda ajena.
Obligaciones garantizables
La hipoteca naval se puede constituir en garantía de todo tipo de deudas, pecuniarias o no pecuniarias. En efecto, la LNM y la jurisprudencia existente, tanto con carácter previo como posterior a la entrada en vigor de la ley permiten el aseguramiento mediante hipoteca naval. Esto de todo tipo de obligaciones y créditos, independientemente de su naturaleza, régimen jurídico o soporte formal.
Normativas en el área mercantil
Dentro de los múltiples medios de transporte utilizados para el adecuado desarrollo del comercio internacional, el medio marítimo ha tomado gran importancia. Esto se debe a la constante necesidad de mover entre amplias distancias, grandes cantidades de mercancía o bienes de gran tamaño. Por ello, se ha hecho necesario que existan diferentes medidas de regulación y control que se ejecuten mediante las normativas establecidas en los diferentes códigos de comercio.
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