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La seguridad e inspección de buques es una aspiración y también una máxima exigencia de la comunidad marítima. La doctrina mayoritaria española incluye en el concepto de seguridad marítima dos categorías, la llamada seguridad en la navegación centrada en el desplazamiento de los buques por mar y la seguridad del buque, la cual es la aptitud del propio buque para navegar. El artículo 97 de la Ley de Navegación Marítima 14/2014 (LNM) establece que los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y la finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.

Principal normativa en materia de seguridad marítima

Sin olvidar la obligada referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (UNCLOS); se tiene el marco jurídico de alcance general, cuyo preámbulo destaca: “la conveniencia de establecer un orden jurídico para los mares y océanos. Mismo que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos. Además de la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos”. Hay una variedad de disposiciones internacionales sobre la materia emanadas fundamentalmente de la Organización Marítima Internacional (OMI o IMO).

Entre ellas, destacan el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) y el Código Internacional de la Gestión de la Seguridad (IGS o ISM). También, se puede mencionar el Convenio Internacional de Torremolinos para la Seguridad de los Buques Pesqueros (SFV), el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga (LL), el Convenio Internacional sobre Formación, Titulación y Guardias de la gente del mar (STCM), el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques (TM), el Convenio Internacional sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes (COLREG) y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL).

Por otra parte, a raíz de varios desastres marítimos como los ocasionados por los buques Erika y Prestige, la Unión Europea se vio obligada a elaborar una política común en materia de seguridad marítima y lucha contra la contaminación, aprobando reglamentos y directivas. Su finalidad es la implementación o desarrollo de los convenios elaborados por la OMI y la organización internacional del trabajo (OIT).

Control de la seguridad de los buques

Conforme al artículo 98 de la LNM, el control de los requisitos de seguridad y de los exigibles para prevenir la contaminación se realiza por los órganos competentes a la Administración Marítima, mediante los planos y los programas que reglamentariamente se establecen.

Se destacará el Real Decreto 1837/2000 del 10 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de buques civiles. Esta regula, entre otras cosas, la actividad inspectora, tanto respecto de los buques de pabellón nacional como de los extranjeros. Mismos que entren en un puerto o astillero español, el contenido de las inspecciones y reconocimientos programados y no programados; además de la lista de certificados, así como el régimen sancionador. También, se resaltará el Real Decreto 1737/2010. Mismo por el que se aprueba el reglamento gracias al cual se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

Es importante recordar que el artículo 99 de la LNM determina que las inspecciones de buques o embarcaciones. Cualquiera que sea su naturaleza y finalidad, se efectuarán con cargo al armador, salvo que resulten injustificadas.

La tenencia de los certificados en vigor, que han de estar a bordo, acredita el cumplimiento de la normativa nacional e internacional aplicable. Esto de conformidad al artículo 101 de la LNM. Por su parte, el artículo 103 de la LNM establece la presunción salvo prueba en contrario (iuris tantum) de que los certificados presuponen el correcto estado del buque en lo referente al objeto de dicho certificado. La carencia o el vencimiento de los certificados supone para el buque la prohibición de navegar; o de prestar los servicios a los que el mismo está destinado.

Inspección de buques extranjeros

El artículo 104 de la LNM dispone que la Administración Marítima inspeccionará los buques y embarcaciones extranjeras surtos en los puertos españoles. Esto en los casos previstos en los tratados y convenios internacionales y en las disposiciones de la Unión Europea. En todo caso, cuando existan dudas razonables sobre sus condiciones de navegabilidad, sobre las relativas a la protección del medio ambiente marítimo o sobre el cumplimiento del convenio sobre trabajo marítimo.

Esta materia, como se ha señalado, viene regulada por el Real Decreto 1737/2010 que traspone la Directiva 2009/16/CE. La anterior mencionada eleva a categoría de derecho imperativo para los Estados Miembros el sistema establecido por el Memorando de entendimiento. Esto sobre control por el Estado rector del puerto (Paris MOU). Cuando de la inspección resulta que la navegación o el servicio del buque no puede hacerse en las debidas condiciones de seguridad. Esto para las personas a bordo y para el medio ambiente, la Administración Marítima podrá impedir su salida; además de la realización de su actividad o adoptar las medidas oportunas hasta que sean subsanados los derechos detectados, abriéndose un régimen sancionador.

Las sociedades de clasificación

Las sociedades de clasificación naval, normalmente entidades privadas dedicadas a la inspección y certificación de las indicaciones técnicas de los buques, tienen en la actualidad un papel de vital importancia en la comunidad marítima. Como indica Julia Tríus Arias, el buen funcionamiento del tráfico marítimo depende en gran medida del actuar de las sociedades de clasificación. Como ejemplo, las aseguradoras acostumbran a condicionar la concesión de un seguro marítimo a que el buque sobre el que debe recaer el seguro; o que vaya a transportar las mercancías aseguradas, se haya clasificado debidamente.

Hay que buscar sus orígenes en el café de Londres de Edward Lloyd a finales del siglo XVII. Es allí donde se elaboraban listas de buques con información de los mismos. Es a partir del siglo XVIII cuando se forman las primeras sociedades de clasificación formadas por comerciantes, armadores, corredores y aseguradores que redactaban libros de reglas técnicas con las que se comparaban los buques mediante inspecciones para analizar su seguridad, estudiándose sus materiales, estructuras, resistencia, estanqueidad, maquinaria, equipos, etc. y procediéndose a su registro en el libro de buques que esa sociedad llevaba y que era de conocimiento general.

Posteriormente, esas sociedades de clasificación pasaron a emitir certificados de clase a los buques inspeccionados, tanto durante una construcción como durante toda su vida. No solo las aseguradoras de los mismos, sino los que contratan con los armadores, es decir, bancos, cargadores, fletadores, etc. ya exigían entonces a aquellos la clasificación del buque por una organización reconocida, vinculando el contrato celebrado con ellos al mantenimiento de la clase. Su suspensión, su retirada o su expiración podrán determinar, como también ahora ocurre, el fin automático del contrato de fletamento o de la cobertura aseguraticia.

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