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En el delito de daños, el bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno y más en concreto “la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o su permanencia incólume” (Andrés Dominguez)”. De acuerdo con la SAP de Barcelona 518/2019, sección 9, de 31 de octubre (núm. rec. 33/2019, FJ 6º), se configura como “delito contra el patrimonio sin enriquecimiento.
Esto es, el menoscabo de bienes ajenos no es guiado por el ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto para otra clase de delitos de aquella naturaleza, sino por el de deteriorar, destruir o inutilizar un bien, reiteradamente puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como “animus nocendi” o “damnandi” (STS 28 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1992, entre otras), siendo determinante como declaró la STS de 29 de marzo de 1985 que “el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción”.
A pesar de que se menciona un animus damnandi como elemento subjetivo adicional o finalista, la jurisprudencia ha ido abandonando esta configuración del tipo subjetivo. En esta línea, en la SAP de Madrid 441/2020, Sección 30, de 6 de noviembre (núm. rec. 1113/2020, FJ 2º), se afirma que “el dolo en el delito de daños conforma uno de los elementos del tipo imprescindibles para su existencia. La doctrina y la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, entendiendo el daño como sinónimo de detrimento”.
Tipos vinculados al daño tradicional
Tipo básico
De acuerdo con el artículo 263.1.I CP: “el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”. Se regula el delito leve en el artículo 263.1.II CP, para el supuesto de que “la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses”.
Se trata de un tipo residual, aplicable en defecto de otros tipos de daños específicos (artículos 321 a 324 CP, sobre el patrimonio histórico; artículos 534.2 CP, daños en sede del delito contra las garantías constitucionales; o artículos. 557 a 560 CP, desórdenes públicos).
Tipos agravados
En el artículo 263.2 CP, se castiga “con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
- Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales.
- Lo que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
- Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
- Los que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
- Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
- Se hallan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales”.
Otros tipos
En el artículo 265 CP se regulan los daños en bienes militares, supuesto agravado por el objeto material del delito. En tanto que normas especiales, serán de aplicación preferente el delito previsto en el artículo 73 del Código Penal Militar “el militar que, en situación de conflicto armado o estado de sitio y por imprudencia grave, causare en bienes afectos a las Fuerzas Armadas o Guardia Civil los daños previstos en los artículos 264 a 266 del Código Penal, ocasionare que los medios o recursos de la defensa o seguridad nacionales caigan en poder del enemigo, o perjudicare gravemente una operación militar, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión.
Fuera de la situación de conflicto armado o estado de sitio, se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a dos años o multa de dos a seis meses”; y el previsto en el artículo 13 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea. A su vez, en el artículo 266 CP se cualifican los daños cometidos en los preceptos anteriores por haberse cometido “mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o que genere riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas”.
Se trata de agravaciones por los medios comisivos (incendio y explosión u otro medio de similar potencia destructiva) y por el resultado de poner en peligro la vida o la integridad de las personas.
Tipo subjetivo
En cuanto al tipo subjetivo, no resulta exigible el animus damnandi (dolo específico). Así, “la jurisprudencia [mayoritaria], ha abandonado la exigencia de un ánimo específico o intención finalística de causar el daño y estima que basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta, siendo exigible, en todo caso, el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva. (…)
Ello significa que la existencia de un ánimo o móvil distinto en el actuar del agente al de causar daños no excluye necesariamente la tipicidad de los daños efectivamente causados, cuando su producción se presenta como una consecuencia de la actuación llevada a cabo por el agente y cuando esta resulta una conducta prohibida o no amparada por el ordenamiento jurídico.
Esto unido a la aplicación de criterios de antijuridicidad material y de intolerabilidad o gravedad social de la conducta dañosa. Permitirá establecer el límite entre el ilícito civil y penal, a fin de evitar indeseable hipertrofia aplicativa del delito de daños. Esto con la consiguiente trasgresión de los límites que en un Estado Constitucional se derivan del principio de intervención mínima”.
En esta línea, “el delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual y su causación por imprudencia, en el supuesto del artículo 267. Existe el delito de daños, aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños. Así, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción”.
El proceso penal en los delitos de empresa
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