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El delito de administración desleal se define en el art. 252 CP de esta manera, “serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado”.

De la misma forma en que se tipifica para la estafa y el delito de apropiación indebida, en el apartado segundo del mismo precepto se determina que concurrirá el delito leve para aquellos supuestos en los que la cuantía del perjuicio patrimonial no exceda de 400 euros. La LO 1/2015 modificó la regulación de este delito, de manera que en el actual art. 252 CP se regula el delito genérico, no así societario (derogado art. 295 CP) de administración desleal.

En este sentido, en la STS 433/2015, de 2 de julio (núm. rec. 2071/2014, FJ 8º), se reconocía que “la jurisprudencia de esta Sala ha permitido, pues, hacer frente a los supuestos de administración desleal, a través del tipo penal de distracción de dinero contenida en el art. 252 CP (que regulaba la apropiación indebida), ello puede provocar confusión, ya que tenemos, de un lado, una administración desleal genérica, la del art. 252 CP.

Por otro lado, la administración desleal societaria prevista en el art. 295 CP, sustancialmente igual. Sin embargo, castigada injustificadamente, con menos pena (incluso con previsión de pena alternativa de multa). Por ello hace tiempo que se viene reclamando la supresión del art. 295 CP, llevando la administración desleal al ámbito de los delitos patrimoniales.

Bien jurídico protegido

Se trata de otro delito defraudatorio caracterizado por el exceso en el ejercicio de las propias facultades sobre el patrimonio ajeno. A modo de ejemplo, en la STS 1/2021, de 13 de enero (núm. rec. 875/2019, FJ 2º), se afirma que “no puede acudirse al tipo de gestión desleal cuando se mal administra el negocio propio. Y ello, aunque se haga causando un perjuicio al cedente de la explotación si constan cláusulas en el contrato de arrendamiento que hacen atraer a quien cede la explotación las consecuencias económicas de posibles impagos.

Pero ello pertenece al ámbito puro de la responsabilidad civil por deudas, no al campo de la gestión desleal de negocio de tercero, al ser propia la explotación del cedente por parte de la recurrente condenada.

Si el tipo penal por el que se condena supone una defraudación de la confianza, ello no puede extenderse analógicamente in malam partem, al modo de entenderse que un contrato por el que se asume la explotación de un negocio va a suponer la administración del mismo en condiciones de ajenidad, y que cuando se firma el contrato de arrendamiento de negocio el que lo firma lo hace en la condición del administrador del cedente de la explotación, cuando no es así, sino que lo hace a título propio, con las reservas hechas, como aquí ocurre, de las circunstancias y obligaciones que las partes hayan pactado ante sus responsabilidades ante terceros.

Juicio bajo parámetros legales

Si se adopta un criterio mixto económico-jurídico, estricto (en el que no resulta suficiente la apariencia jurídica), el patrimonio se entiende como el conjunto de bienes y derechos con valor económico y “apariencia jurídica”, llegándose a considerar más precisa la exigencia de “reconocimiento jurídico”. Pero también se ha defendido cierto componente personal en esta concepción mixta de patrimonio, de manera que el patrimonio administrado no se identificaría con el conjunto de bienes y derechos, propiedad del sujeto pasivo, sino que se definiría como poder de su titular sobre los mismos.

De esta manera, en tanto que forma de libertad, deberá estar jurídicamente reconocida y, con base en ese reconocimiento jurídico, devendría susceptible de protección penal. En cualquier caso, se considera que no resulta admisible rechazar la incorporación de cualquier expectativa de ganancia a la noción de patrimonio: algunas expectativas no pueden quedar reducidas a lucro cesante, como es el caso de las que se fundamentan en un derecho subjetivo con base contractual o legal (v. gr. renunciar a los intereses convenidos en el contrato de préstamo), en la medida en que son susceptibles de reconocimiento jurídico y disponen valor económico.

Lo mismo acontecería con aquellas expectativas protegidas por un derecho de exclusión de terceros y cuya no realización está sancionada en vía extrapenal (v. gr. el sujeto pasivo es adquirente en virtud de una oferta realizada de conformidad con el art. 1262 CC). A pesar de haber hallado una fuerte oposición doctrinal por su alto grado de subjetividad, también hay autores que han defendido una concepción personal de patrimonio. Este criterio, como ya se ha señalado, ha llegado a matizar o influir en la concepción anterior.

Elementos objetivos del tipo

La jurisprudencia también ha señalado que; “el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal lo configura la disposición de los bienes. Esto con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular; pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio.

Tras la reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art. 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida en los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art. 252 y ahora en el art. 253 (STS nº 700/2016, de 9 de setiembre, 163/2016, 2 de marzo, etc.)” (STS 906/2016, de 30 de noviembre (núm. rec. 494/2016), FJ 1º; SAP de Barcelona 134/2020 (Sección 7ª), de 20 de febrero (núm. rec. 99/2019), FJ 2º).

De acuerdo con la jurisprudencia, en el delito de administración desleal se subsumen aquellas conductas en las que se lleva a cabo “un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado” (STS 906/2016, FJ 1º; SAP de Barcelona 134/2020, FJ 2º.

Elementos subjetivos del tipo

De acuerdo con la STS 278/2018 (FJ 2º), “no se tipifica el delito de administración desleal por imprudencia (art. 12 CP), sin perjuicio de la responsabilidad extrapenal que pueda deducirse del incumplimiento de los deberes y obligaciones legales de carácter mercantil. Esto por parte del administrador de una sociedad, aunque su conducta no sea constitutiva de delito”. Se trata de un delito doloso. Al no exigirse elemento subjetivo adicional alguno, se deja vía libre a la apreciación del dolo eventual.

Lo que sí se exige es que el dolo abarque la contravención del deber que conlleva la concreta conducta desplegada y la idoneidad de la misma. Esto para generar el perjuicio patrimonial. Así, “el delito, exige en su vertiente subjetiva, el dolo genérico; comprendiendo el mismo la previsión del perjuicio que se irroga al patrimonio administrado, siendo suficiente el dolo eventual.

El tipo de administración desleal, como se ha dicho, no exige un animus rem sibi habendi, por lo que solo precisa el dolo genérico de toda administración desleal que equivale a la representación de una actuación en perjuicio del principal, titular del patrimonio administrado.” (SAN 1/2021, de 18 de enero (núm. Rec. 11/2019), FJ 3º).

Normatividad como apoyo a la empresa

En muchos casos las normativas son establecidas con el fin de mantener orden y regular ciertas situaciones que pueden aparecer en la sociedad. Esto permite que cada quien sea resguardado por las mismas de forma adecuada mientras se le respeten sus derechos y el mismo cumpla con sus deberes. Tal cual sucede con las empresas y corporaciones, las cuales así como son reguladas cuentan también con protección por parte de las legislaciones vigentes. Aprender a usar estas herramientas es parte de las labores que desempeña el profesional en derecho cuándo juega el papel de asesor en una empresa.

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