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Respecto a la práctica de la prueba pericial en el proceso contencioso-administrativo, su regulación ha experimentado una importante reforma tras la aprobación de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Tras esta reforma, la prueba ha de proponerse los escritos de demanda y contestación, con la trascendencia que ello tiene de cara a la proposición de la prueba pericial veterinaria. El contenido de los nuevos preceptos se especifica a continuación.
Artículo 60
- Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otro sí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos, deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Además de los medios de prueba que se propongan.
- Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de esta, sin perjuicio que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.
- Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
- La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.
- Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.
Artículo 61
- El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes. Lo anterior para tomar la más acertada decisión del asunto.
- Finalizado el período de prueba y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
- Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
- Si el Juez o Tribunal hiciera uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
- El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes o bien a instancia de las estas, la extensión de los efectos de las pruebas periciales. Lo mismo a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costes procesales en relación con el coste de estas pruebas, se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos. Prorrateándose así, su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de los costes.
- Con relación al procedimiento abreviado, el artículo 78 señala que los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados. Esto en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario. Así, añadiendo el 16 que en la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
Artículo 93
La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. En todo lo demás, la práctica de la prueba pericial en la jurisdicción laboral se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como se puede apreciar, la ley de Procedimiento Laboral se remite en su integridad. Esto a la regulación que de la prueba pericial hace la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Derecho a la utilización de los medios de prueba Art. 24.2 CE
Sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el artículo 24.2 CE, existe una amplia y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional; entre otras, en la STC 128/2017, STC 174/2008 de 22 de diciembre, SSTC 26/2000 de 31 de enero y STC de 26 de febrero. De acuerdo con esta doctrina, para que se produzca la lesión de ese derecho se requiere que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. Esto siempre y cuando se trate de una prueba pertinente, correspondiendo al órgano judicial su apreciación.
La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes. Esto para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente; o bien cuando dicha inadmisión, sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal. Únicamente aquellos casos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa, siendo una carga del recurrente el demostrar la relación. Lo anterior, entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas. Así como la argumentación de la incidencia que la admisión y práctica de la prueba podría haber tenido en la estimación de sus pretensiones.
Artículo 348. Valoración del dictamen pericial
El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Una vez que se ha incorporado el dictamen al procedimiento y en su caso, una vez que ha sido ratificado, con o sin aclaraciones, por el perito autor de este, la valoración de los mismos corresponde a los Tribunales. Así, partiendo de la base que los Jueces, en principio, no son técnicos en la materia que se trate.
Sin embargo, una cosa es ser técnico en una determinada materia y otra muy diferente, saber leer, saber criticar o saber valorar un dictamen pericial. Para ello, es suficiente contar con las máximas de experiencia, con la lógica y con los propios conocimientos del Juez. Por tanto, es necesario ser técnico para realizar un informe pericial, más no hace falta ser técnico para poder valorar o criticar un dictamen pericial.
Legalidad en el ámbito veterinario
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