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El art. 1320 del Código Civil establece las normas básicas sobre el régimen de disposición de la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la vivienda en el matrimonio cuando no media sentencia de separación o divorcio, ya que, si esta existiera, se aplicaría el art. 96 del Código Civil.

La citada norma afirma que será necesario el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Esto para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia; es decir, quedan fuera de la aplicación de esta norma la vivienda de temporada o la dedicada exclusivamente al ejercicio de una profesión.

La norma prevista en el art. 1320 del Código Civil forma parte del denominado régimen económico primario, por lo que esta norma es aplicable. Esto con carácter general e indistintamente del régimen económico matrimonial elegido y con independencia de la propiedad del bien. Es indiferente que sea una vivienda privativa, ganancial, pertenece proindiviso a la sociedad de gananciales y a uno de los cónyuges, o es copropiedad de ambos cónyuges.

Por tanto, el legislador español estableció unas limitaciones al derecho del cónyuge titular de la vivienda familia y de los bienes muebles. Esto según las cuales no podrá disponer de ellos sin contar con el consentimiento del otro cónyuge. La doctrina considera que esas limitaciones a la facultad de disposición del derecho de propiedad se deben a la función social. Misma que desarrolla el domicilio conyugal y de su libre elección en la fijación del citado domicilio familiar, de conformidad con el art. 70 de dicho Código, desarrollado dentro de los efectos personales del matrimonio.

Concepto de vivienda habitual y muebles de uso ordinario de la familia

La regla contenida en el artículo 1320 del Código Civil recae sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia. En consecuencia, se procede a delimitar el concepto del citado objeto.

En primer lugar, respecto al término vivienda familiar, podría definirse como; “aquel lugar, susceptible de servir de cobijo, destinado al alojamiento y que ha de ocuparse por la familia con habitualidad” (entre otras, SAP de Córdoba de 16 de diciembre de 1993). Aunque el supuesto más habitual sea un bien inmueble, podría incluirse en la citada definición cualquier otro tipo de bienes aptos para ser habitados; como, por ejemplo, las caravanas o casas de madera portátiles.

No obstante, el aspecto esencial del bien habitado por los cónyuges es que tenga la característica de ser su vivienda habitual. Así pues serán estos donde desarrollen cotidianamente las actividades habituales de la vida familiar y que haya sido elegida por ellos con ese carácter. Atendiendo a dichas características, se excluyen del ámbito de articulación de esta norma especial las viviendas de temporada o fincas de recreo.

Por tanto, en el supuesto de que una familia tenga varias viviendas, se deberá averiguar cuál de ellas es la habitual. Esto sobre la que se debe articular el consentimiento del cónyuge no titular. En segundo y último lugar, los bienes muebles de uso ordinario de la familia son aquellos que tengan por principal destino amueblar o adornar las estancias de las viviendas. Mismos que además constituyen el ajuar doméstico, según el artículo 1321 de dicho Código.

Se excluyen del término “bienes muebles de uso ordinario de la familia” los coches, barcos u otros bienes de recreo. Además de objetos artísticos o históricos y cualesquiera otros que tengan extraordinario valor, entre otros.

Actos que requieren consentimiento o autorización judicial supletoria

Una vez se ha delimitado el objeto sobre el que recae el contenido del artículo 1320 del Código Civil, se debe matizar qué actos concretamente requieren el consentimiento señalado anteriormente y explicar las normas de este.

Actos incluidos en el art. 1320 del Código Civil

Al respecto, tal y como ya se ha adelantado, los actos que requerirán el consentimiento del matrimonio o la autorización judicial en su defecto, no solo serán los actos dispositivos en sentido estricto. Es decir, una enajenación gratuita u onerosa, si no cualquier otro acto que suponga la privación del uso pacífico de la vivienda.

Por ejemplo, la constitución de un arrendamiento, un usufructo o incluso una hipoteca, en virtud de lo establecido por la doctrina jurisprudencial (STS, 2010, 8 de octubre). Inclusive, la mayoría de la doctrina señala que, si el cónyuge no fuera propietario, sino arrendatario, se podrían considerar actos dispositivos la cesión del contrato de arrendamiento o el subarriendo.

La articulación del consentimiento del cónyuge no titular

El artículo 1320 de este Código exige al cónyuge titular que cuente con el consentimiento del otro cónyuge. Esto para realizar actos dispositivos sobre la vivienda habitual de la familia o sus muebles ordinarios. En primer lugar, respecto al momento en el que se debe prestar el consentimiento, este debe otorgarse en el momento del acto dispositivo, pero se discute sobre la posibilidad de prestarse de manera general con anterioridad.

En relación con este aspecto, la doctrina mayoritaria entiende que el consentimiento otorgado, por ejemplo, en capitulaciones matrimoniales de manera plena para todos los bienes, vivienda y mobiliario, no sería válido, puesto que haría inútil la protección del precepto. Con relación a la forma de cómo prestarse, cabe tanto el consentimiento expreso o tácito, es decir, será válida la declaración de voluntad explícita por el cónyuge no titular o bien que el consentimiento se deduzca de las circunstancias concurrentes, como la no oposición del cónyuge ante el acto dispositivo.

La autorización judicial supletoria

Mientras que en el apartado anterior se ha estudiado el requisito del consentimiento, en este punto se va a exponer qué ocurre, por ejemplo, si el cónyuge no titular de la vivienda de la cual el cónyuge titular quiere disponer no presta su consentimiento. El propio artículo 1320 del Código Civil establece que, en ese supuesto, el juez puede suplir el consentimiento del cónyuge no titular cuando haya una negativa injustificada para prestarlo o cuando se dé una imposibilidad material o jurídica.

No hay lugar a dudas respecto del significado de negativa injustificada, es decir, una posición arbitraria o discrecional sin motivo alguno razonado, pero a qué se refiere en precepto con imposibilidad. Respecto a este concepto piénsese en los supuestos de ausencia del cónyuge no titular o incapacitación, entre otros.

El matrimonio y la legalidad

Dentro de la familia siempre pueden presentarse situaciones complejas en las cuales la convivencia puede verse en riesgo. Es importante que siempre exista la presencia legal, ya que estos factores pueden hacer complejo el proceso de separación o divorcio. Por lo anterior, es crucial que el profesional en derecho tenga pleno conocimiento acerca de estas situaciones y como son tomadas las mismas por la ley.

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