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El sector de la náutica deportiva es de gran importancia, pues va muy ligada al ocio y/o turismo y a la práctica del deporte. Las embarcaciones de recreo o de placer son vehículos de navegación; por lo tanto, sujetas a la mayoría de las normas que se aplica a los buques, salvo las específicas. En este tema se abordará en la misma desde el punto de vista de la Ley de Navegación Marítima (LNM).

La LNM dispone que las normas sobre buques se aplican a las embarcaciones, salvo previsión expresa en contrario. Reglamentariamente se regularán las especialidades en esta materia aplicables a los buques y embarcaciones deportivos o de recreo; así como aquellas otras que por sus específicas funciones así lo requieran. Cabe preguntarse si cuando LNM se refiere a embarcaciones lo hace a los vehículos que carezcan de cubierta corrida y los de eslora inferior a veinticuatro metros. Además referencia a las embarcaciones de recreo como un subtipo distinto.

Los tipos de embarcaciones

La distinción entre buque, embarcación, y embarcación de recreo se encuentra en el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre. En este se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo. Los mismos que transporten hasta doce pasajeros, que en su artículo 3 define:

  • Buque de recreo: Todo buque de cualquier tipo, con independencia de su modo de propulsión, cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros. Con un arqueo bruto inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación. Destinado para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional; utilizado por su propietario o por cualesquiera otras personas mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título.
  • Embarcación de recreo: Toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, con una eslora de casco (Lh) comprendida entre 2,5 y 24 metros. Medida según los criterios establecidos en la norma UNE-EN ISO 8666, utilizadas para fines deportivos, de ocio y para entrenamiento. Además de formación para la navegación de recreo, aun cuando se exploten con ánimo de lucro”.

El propósito de estas embarcaciones debe ser mismo debe ser no mercantil, sino a la navegación de recreo u ocio. En torno a la naturaleza jurídica de buques y embarcaciones se destaca su condición de bien mueble registrable tanto para buques y embarcaciones. Los buques y embarcaciones son bienes muebles registrables y destinados a la explotación mercantil. Lo que no es la naturaleza jurídica de una embarcación de recreo, debido a que no es obligatorio su registro y no tiene propósito mercantil.

Despacho

Como se ha visto, el despacho es el acto administrativo por el cual se controla que una embarcación de recreo tenga todos sus certificados en vigor. Por lo tanto se le permita su salida al mar. La LNM lo define como “la previa autorización de salida, que otorgará la Administración Marítima”. Para las embarcaciones de recreo prevé que reglamentariamente se establezca “un régimen simplificado para los buques y embarcaciones de recreo”.

Este sistema ya ha sido reglado por la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques. Este define el despacho como la comprobación por la Autoridad Marítima, capitanía o distrito marítimo. Esto asegura que los buques cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y cuentan con las oportunas autorizaciones. Esto para poder efectuar las navegaciones y actividades a las que se dedican o pretendan dedicarse. Además del autodespacho como el acto realizado por el Capitán del buque para los supuestos establecidos en este Reglamento.

La citada Orden establece ciertas exenciones que se deben tener en cuenta y no confundir como las embarcaciones de la Séptima Lista que naveguen a vela, cualquiera que sea su eslora, que tengan número de vela registrado en la Federación Española Deportiva correspondiente y que participen en competiciones.

Es decir, se debe tratar de veleros que se utilizan exclusivamente a participar en regatas y ello debido a que su ordenación y control de estas embarcaciones podrá estar ejercido, bien directamente por la Federación Española Deportiva, o bien a través de las federaciones autonómicas, puesto que tienen un número de vela exclusivo y unos certificados de medición que solo sirven para establecer un rating que les permite igualar los tiempos entre las mismas aunque sean diferentes esloras o distintos aparejos.

Fondeo

Los buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente al recreo tienen derecho a detenerse y fondear en calas o lugares de baño, siempre que no estén balizados y no pongan en peligro la seguridad de la vida humana en la mar o de la navegación.

Aspectos registrales

Como se comentó en el anterior tema, en España se sigue un sistema de dualidad de registros. Por un lado, en el administrativo de buques o registro de matrícula regulado en el TRLPEMM, en RD 1027/89, cuyo procedimiento de inscripción de las embarcaciones de recreo está previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Por otro lado en el Registro de Bienes Muebles cuya inscripción para las embarcaciones de recreo es potestativa.

En este sentido, hay que tener en cuenta que, aunque el registro de matrícula es de obligatoria inscripción, el registro de bienes muebles, aunque sea potestativo es conveniente registrar ciertos contratos, pues de lo contrario, el titular inscrito será considerado como armador iure et de iure, es decir, sin que se admita prueba en contrario.

Un ejemplo de esta situación compleja lo representa una empresa que adquiere un megayate y lo registra solo en el registro de matrícula de la DGMM en la lista séptima, puesto que no hay ninguna hipoteca ni leasing sobre el citado megayate, ni lo va a dedicar a actividades como el chárter. Por la razón que sea, recibe una oferta para alquilar el barco a una empresa de chárter, para lo cual firma un contrato de arrendamiento a casco desnudo (previsto en el artículo 188 y ss. LNM) por un periodo de dos años.

Dicho contrato se inscribe solo en el registro de matrícula y la empresa de chárter se dedica a explotarlo mediante contratos de chárter a terceros o arrendamiento náutico (art. 307 y ss. LNM); estos contratos no se inscriben en el Registro de Bienes muebles.

La inscripción en el registro

Esta situación podría llevar al propietario inscrito a responder de cualquier sanción y o responsabilidad y no poder oponer el contrato de arrendamiento a casco desnudo inscrito en el registro de matrícula, por no haber inscrito su contrato de arrendamiento a casco desnudo en el registro de bienes muebles (art.190 LNM) aunque lo tenga inscrito en el Registro administrativo, pues según artículo 148 LNM se presume armador sin que valga prueba en contrario al que aparezca inscrito como propietario en cualquiera de ambos registros.

Uno de los problemas que se puede encontrar en la adquisición de embarcaciones de recreo es la adquisición de una embarcación directamente al astillero o usada de bandera no española. Normalmente el documento de compra de una embarcación nueva será la factura de compra y en el caso de usadas un formulario conocido como Bill of Sale (B/S), que en ocasiones puede ir precedido de un Memoradum of Agreement (MOA) que es el documento que regula todo el proceso de compra.

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