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Dentro de una empresa pueden crecer las más grandes ideas que llegan a cambiar la manera tradicional de realizar una tarea, incluso, a nivel global. Cada ser humano cuenta con el intelecto para realizar diversas creaciones que pueden facilitar y hacer más efectivas sus tareas del diario vivir. Las creaciones intelectuales del trabajador hacen parte de ello, y se encuentran reguladas por la ley y protegidas por entidades de control establecidas.
Los derechos de explotación de las creaciones de los trabajadores
La solución a los problemas jurídicos que puedan ocasionar los derechos de autor en el ámbito de las relaciones laborales se debe de buscar de la exégesis del artículo 51 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). En este sentido, el Estatuto de los Trabajadores (ET) no se ha centrado en regular esta cuestión, por lo menos, de una forma directa. Por ello, la respuesta se puede encontraren la LPI, siendo que el señalado precepto expresa que; “la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato. Debiendo este realizarse por escrito”.
La razón de ser de este precepto consiste en la necesidad de configurar una relación laboral particular. Extramuros de la genérica o común prevista en el Estatuto de los Trabajadores, es decir la del trabajador-autor (o ‘autor asalariado’). De esta manera, la relación laboral prevista en el artículo 51 de la LPI tiene por objetivo la creación de obras intelectuales.
El señalado precepto propugna el principio de la autonomía de la voluntad. En primer término, corresponde a las partes determinar el contenido de los derechos económicos de la obra creada por el trabajador. Se está ante un pacto de cesión de derechos donde habrá que establecer con meridiana claridad el contenido y los límites de los mismos. En definitiva, se establece que las partes pueden determinar con total libertad el contenido y alcance de la cesión (Yagüe, 2014).
Regla subsidiaria
Ante la falta de pacto, el propio artículo 51.2 de la LPI recoge una regla subsidiaria, consistente en la presunción de que los derechos de explotación. Estos se ceden en exclusiva al empresario, con el alcance necesario para el ejercicio de su actividad habitual. Por lo tanto, si no existe un acuerdo expreso, la legislación sobre propiedad intelectual predica que las obras creadas por el trabajador. Esto en el ámbito de la relación laboral, pasan a explotarse económicamente por el empresario.
Sostuvo esta tesis la SAP de Barcelona de 30 de noviembre de 2017 (rec. 175/2015), que resolvió el supuesto de un trabajador que, en el marco de una relación laboral, vino prestando servicios para un conocido periódico. En esta sentencia, se concluyó que cuando el reportero entregó las fotografías que previamente le encargó el periódico le cedió los derechos. En definitiva, cuando se ceden los derechos de explotación, se hace con “el alcance necesario para que dicha transmisión garantice la actividad habitual del empresario”.
Una de las cuestiones más conflictivas en este punto consiste en determinar los supuestos en los que entra en juego el régimen jurídico. Este está previsto en el artículo 51 del ET. La clave de esta respuesta está en la dicción, “ejercicio de la actividad habitual del empresario”. Es utilizada por el propio artículo 51.2 de la LPI a la hora de regular la regla subsidiaria —en defecto de pacto—. Esta cuestión parece bastante más clara cuando la empresa contrata al trabajador para desarrollar una obra intelectual concreta. En esta situación, no parecen existir demasiadas dudas a la hora de admitir la aplicación del régimen jurídico. El mismo que está previsto en el artículo 51 de la LPI.
Requisitos y alcance
Así las cosas, los mayores interrogantes pueden aparecer en los supuestos en los que un trabajador que no ha sido contratado específicamente para llevar a cabo una obra intelectual termina por lograr una creación en el seno de la empresa que compadece con la actividad habitual de la misma. Esta situación contrasta con la regulación prevista en la Ley de Patentes (LP) que es, en este punto, mucho más clara.
En este sentido, el artículo 15 de la LP declara que, “las invenciones realizadas por el empleado o prestador de servicios durante la vigencia de su contrato o relación de empleo o de servicios con el empresario que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato pertenecen al empresario”.
En el supuesto contrario, los derechos corresponden al autor. Ahora bien, el artículo 17.1 LP vuelve a incidir sobre este tema, señalando que la invención de un empleado le corresponde explotarla a la empresa cuando el autor se haya servido de los conocimientos adquiridos en la entidad en la que presta servicios o haya utilizado medios proporcionados por esta. Se trata de una regulación un tanto más desarrollada, en la que se tiene en cuenta la utilización de los medios puestos a disposición por el empresario, ya sean técnicos o de conocimiento.
Además, el artículo 17.2 de la LP prevé una compensación al trabajador para los casos en los que el empresario se adueñe de la invención por esta vía; es decir, cuando el objeto del contrato no es —específicamente— el desarrollo de la misma, sino que esta ha venido ideada voluntariamente por el propio trabajador.
Cumplimiento
En resumidas palabras, deben de concurrir dos requisitos:
- De un lado, que se produzca la creación de una obra que constituya el objeto del contrato
- Por el otro lado, que la actividad de la empresa consista en la explotación patrimonial de dichas obras, pues esto es lo que justifica que el objeto de la contratación sea tal (Yagüe, 2014). Si se dan estos requisitos, se entiende que se aplicará el régimen jurídico del artículo 51 de la LPI. En sentido contrario, cualquier creación libremente desarrollada por el trabajador le pertenecerá en exclusiva a este, sin que exista traslación de derechos alguna.
En definitiva, el artículo 51 de la LPI establece una regulación específica que únicamente resulta de aplicación a los ‘autores asalariados’ (Aragón, 2007), y solo en este contexto cabe predicar la cesión por las obras o creaciones realizadas por su autor. Ahora bien, esta regla reviste unos importantes matices cuando la invención es de carácter tecnológico.
Los derechos de explotación de las creaciones informáticas
El propio artículo 51 de la LPI, en su quinto apartado, remite a lo previsto en el artículo 97 de la LPI a la hora de regular la titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones, o bien siguiendo las instrucciones de su empresario. De ello se deduce que en estos supuestos no opera la regla general aplicable a los derechos del ‘autor asalariado’ (contenida en el ya explicado artículo 51 de la LPI).
En este sentido, cabe afirmar que el régimen jurídico de las invenciones tecnológicas es específico y de carácter autónomo, siendo su ubicación sistemática la contenida en el artículo 97.4 de la LPI. Antes de entrar a analizar los derechos del trabajador que crea un programa de informático, se debe de disipar el alcance de este concepto.
En este sentido, el artículo 96.1 de la LPI expresa que, “a los efectos de la presente Ley, se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación”.
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