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Las familias son una de las conformaciones más importantes en el ser humano. La unión de dos personas, hace parte de como el ser humano deja su huella en la historia, abriendo puertas a nueva generación. Sin embargo, no siempre todo resulta como se piensa y es por ello que existen diversas maneras de ejecutar la separación, desde puntos de vista legales. Es aquí donde entra a jugar un papel importante la obligación legal de alimentos, la misma que dictamina el como se debe realizar la distribución de la manutención de los menores de edad a cargo de los padres.
Obligación legal de alimentos, concepto
Diez Picazo y Gullón citando a Barbero señalan que: “El primer bien que una persona posee es su vida, el primer interés que tiene es su conservación y la primera necesidad con la que se enfrenta es procurarse los medios para ello. Sobre estos presupuestos descansa, por tanto, la institución que denomina el Código Civil como ‘alimentos entre parientes’” .
El Código Civil no contiene en su articulado un concepto del derecho de alimentos entre parientes, se limita a establecer el contenido de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el título VI, en los artículos 142 y siguientes. Así el artículo 142 regula: ‘Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica’.
“Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. Es una relación jurídica que se establece entre una persona llamada alimentista en virtud de la cual se obliga a prestar a otra llamada alimentante lo necesario para su subsistencia.
Constituye una obligación por ley, con vistas a prestar los medios necesarios para la subsistencia de parientes próximos y al cónyuge. La STS 23 febrero 2000 2 se refirió a la obligación de alimentos con el término ‘deuda alimentaria’, a la que define como ‘la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir’.
Supuestos legales
Señala la doctrina que ‘ha de diferenciarse entre la obligación de alimentos (propiamente dicha), y otras obligaciones legales y aun convencionales de contenido alimenticio, a las que la primera servirá como regulación supletoria’, señalando algunas a destacar como.
Cabe señalar que existen otros supuestos legales de derecho de alimentos, que presentan afinidad con la figura como, por ejemplo:
- La pensión compensatoria del cónyuge en divorcio, separación o nulidad matrimonial (art. 97 al 101 CC).
- Los alimentos a cargo de los bienes hereditarios a favor de la viuda encinta (964 CC).
- Alimentos a cargo de la masa común de bienes en la sociedad de gananciales a favor de los cónyuges o favor del cónyuge sobreviviente e hijos mientras no se haga la liquidación del caudal (1408 CC).
- Los alimentos del concursado y del quebrado.
- El legado de alimentos, Vid artículo 879 del Código Civil.
- Contrato de alimentos (1791 CC a 1797 CC) contrato aleatorio en el que una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante toda su vida, a cambio de la transmisión de un capital en bienes o derechos.
- Compensación económica y pensión periódica de las parejas de hecho que lo hayan convenido en caso de cese de convivencia.
Fundamento de la obligación legal de alimentos
La regulación de la figura no aparece acertadamente dentro del articulado del matrimonio; habida cuenta que su fundamento no son las obligaciones nacidas dentro del matrimonio, tiene sede propia, ya que basta una relación parental para hacer nacer el citado deber, de ahí que es válida la afirmación que no encuentra sustento la figura en el matrimonio, sino en la relación de parentesco, aunque con la salvedad de que los cónyuges se deben recíprocamente alimentos.
Sobre ello señalan Diez Picazo y Gullón que “su fundamento no reside en un deber ético que el ordenamiento jurídico toma en consideración. El deber ético de atender a las necesidades humanas (dar de comer al hambriento o vestir al desnudo) lo tiene respecto de los semejantes según los criterios de la moral cristiana o de la moral humanista.
El fundamento se halla en el principio de solidaridad familiar. Este obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tena o no puede satisfacer por sí. Advirtiendo que el criterio dominante es que; “a partir de que una persona adquiere una determinada capacitación, la lucha por subsistir es individual y depende de cada uno. Siendo la tesis dominante en este tema es, que cuando la obtención de las prestaciones vitales no se puede obtener de forma personal, se pone a cargo de los miembros de la familia. Además dentro de ella de los parientes más próximos”.
Resulta interesante la comparativa entre las legítimas y los alimentos comentada por Royo Martínez, al decir: Cabe ver en la legítima, la imposición legal de una simple asistencia pecuniaria a los más próximos parientes. Las legítimas se fundan en el officium pietatis o deber de amor entre parientes consanguíneos, deber que se manifiesta en vida.
Deudas de alimentos
La legítima depende del mero hecho del parentesco y es independiente de que la potestad familiar exista. Por ello el hijo mayor de edad tiene derecho, aun cuando nade en la abundancia. Ello a tenor de las peculiaridades de la legítima, caracterizada por la intangibilidad e inviolabilidad de la misma. Los alimentos, sin embargo, dependen de la situación de cada persona y de sus circunstancias.
Téngase, además, en cuenta que esta obligación legal de alimentos no es la única que recoge el Código Civil. Así, puede encontrar otros supuestos de deudas de alimentos, por ejemplo, en los arts. 173.1 CC (derivada del acogimiento de un menor) o 964 CC (los alimentos debidos a la viuda encinta).
La doctrina especializada, además, señala acertadamente, que a pesar de que como se ha señalado que la obligación jurídica constituye una obligación familiar. Por consiguiente, está regulada en el código civil español, de la lectura de algunos preceptos constitucionales. Ejemplo son los artículos 41, 49, 50 y el propio artículo 27. Estos indican que en la actualidad en el derecho existen dos líneas que no son absolutamente coherentes:
“Aquella para la cual la atención a las personas necesitadas se produce como obligación jurídica exclusivamente dentro del círculo familiar. Si se lleva a cabo fuera de él es caridad, beneficencia u oficio de piedad. Aquella otra para la cual la obligación jurídica es básicamente una obligación pública, pues solo ella justifica un Estado social entendido como Estado de bienestar”.
Radicando el problema en establecer las líneas de enlace entra los dos tipos de obligaciones y las prioridades. Razón por la cual advierte la citada doctrina, que las tendencias socializadoras conducen inexorablemente a la decadencia de las obligaciones familiares.
Derecho en la familia
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