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En este artículo se examinan las particularidades que, en materia de consentimiento, se disponen para el tratamiento de datos de los menores de edad, con especial hincapié en el contexto de las redes sociales. Para ello, se expone el régimen general de actuación de los menores y el interés superior del menor. Es importante entender que el contexto en el que se puede presentar esta situación es completamente variable. Por ello, cabe aclarar que en este caso, haremos énfasis en el área digital/legal.

Consideraciones preliminares

Se debe examinar el régimen del tratamiento de datos personales de menores de edad, parece oportuno aclarar cuál es el régimen jurídico general de los menores. Para ello, debe empezar haciendo mención a qué se entiende por menores de edad. Cuáles son los sujetos que se incluyen dentro de este régimen jurídico. Así pues, por menores de edad, se refiere a aquellas personas físicas, con edad inferior a los 18 años; todos aquellos que no han alcanzado la mayoría de edad.

Los menores de edad son aquellos sujetos que, si bien gozan de capacidad jurídica (es decir, ser sujetos de derechos y obligaciones) tienen determinadas restricciones a la capacidad de obrar. Procede recordar aquí que, como regla general, la capacidad de obrar se adquiere de forma automática. Esto cuando los sujetos alcanzan la mayoría de edad, siempre y cuando no sufran de ninguna condición física o psíquica. Aquellas que comporten una modificación jurídica de la capacidad.

Los menores de edad, pues, tienen limitada la potestad de gobernarse por sí mismos. Justificado en la falta de madurez o capacidad racional para decidir sobre determinadas cuestiones que, sin embargo, pueden provocar efectos jurídicos.

Ahora bien, la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, dispuso que la necesidad de que la opinión de los menores de edad sea escuchada y tenida en consideración en función de la edad y grado de madure. Lo mismo en todos los asuntos que les afecten.

El código civil

Al respecto, el artículo 92.6 del Código Civil, dispone que; “antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el juez debe recabar información del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio. Esto cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor. Valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella. Además de la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda”.

Así, el Tribunal Supremo ha entendido que los menores deben ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre la guarda y la custodia. Esto siempre que según su edad y madurez, se presuma que tienen juicio suficiente. En todo caso, siempre que tengan más de 12 años. Por otra parte, el artículo 770.1. 4ª de la Ley en Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que; “se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años”.

Esta necesidad de tener en cuenta la opinión madura de un menor en aquellos procesos en los que sea parte viene recogida. Asimismo, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Esta norma recoge de forma expresa en el artículo 9 el derecho a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en el que esté directamente implicado. Además que el mismo conduzca a una decisión que afecte a la esfera personal, familiar o social.

La protección de datos de los menores de edad

Pese a las limitaciones legales que, a consecuencia de la falta de capacidad de obrar, son de aplicación a los menores, como sujetos de derecho. Estos que con personalidad jurídica, los menores de edad tienen capacidad para disfrutar de los derechos fundamentales. Entre ellos, el derecho a la protección de datos.

Cuando el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define al sujeto interesado en el tratamiento, dispone; “persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador. Como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad. Ya sea esta física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” no establece distinción o diferenciación alguna en atención a la edad.

Tampoco hace referencia a la nacionalidad o situación en que se encuentre la persona física titular de los datos personales, se deduce que el reglamento es de aplicación a los menores de edad, sean de nacionalidad europea o no, con independencia de la situación legal. No obstante, la normativa europea y doméstica de protección de datos contiene previsiones legislativas específicas en relación con el tratamiento de datos de menores de edad.

En este sentido, conviene destacar como el Reglamento General de Protección de Datos incluye entre las personas vulnerables a los niños. Junto con una serie de variables que deben sopesarse en una valoración previa de riesgos acerca del tratamiento. Se pretende, con ello, proporcionar protección específica a los menores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información. Puesto que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias y salvaguardias en relación con los derechos que ostenta respecto al tratamiento de los datos personales”.

El interés superior del menor

El conjunto de la normativa española, comunitaria e internacional viene condicionado por el llamado principio de interés superior del menor. Esto se observa, por ejemplo, en la ya citada Convención de los Derechos del Niño que recoge en el artículo 3.1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o a que se atiende es el interés superior del niño.”

En la legislación española, este principio también se proclama expresamente en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: “Todo menor tiene derecho a que el interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.

En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los tribunales, o los órganos legislativos prima el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretan de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor”.

De este modo, el principio del interés superior del menor opera como criterio orientador en las políticas públicas y en las actuaciones de todo tipo de entidades y personalidades, que tienen que adaptar la actuación para priorizar los intereses de los menores en los distintos ámbitos en los que puedan verse afectados.

Protección de datos en la actualidad

Para el profesional en derecho, el tener en cuenta a cada tipo de población y las características que este conlleva, hacen parte de su labor diaria. Por ello, el mismo debe conocer la legislación que aplicada judicialmente a cada uno de ellos. Por esta razón la capacitación y actualización constante de sus conocimientos debe realizarse periódicamente de manera eficaz y óptima.

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