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La culpabilidad se configura como el segundo requisito de todo delito. Si la antijuridicidad penal puede definirse como un hecho contrario al derecho penal, la culpabilidad viene referida a la reprochabilidad de ese hecho al sujeto que lo ha cometido. Conviene aclarar una cuestión elemental; la culpabilidad nada tiene que ver con la necesidad de probar la participación del sujeto en el hecho. De ello se encarga el derecho procesal penal, a través de la articulación de pruebas que puedan enervar la presunción de inocencia.

La culpabilidad que se trata viene referida a la reprochabilidad del sujeto que se conoce ha cometido el hecho. También es necesario aclarar que los términos dogmáticos “culpabilidad” y “culpa” son totalmente distintos. La “culpa” es la imprudencia, como falta del cuidado debido con infracción de la norma de cuidado. Por otro lado la “culpabilidad” es la reprochabilidad de ese hecho contrario a derecho penal.

Lo cierto es que ambos términos son desafortunados, pero se mantienen por cuestiones históricas. Hoy en día es preferible hablar de “imprudencia” en vez de culpa, y de “imputación personal” en vez de culpabilidad; de esta forma, además, se destierra cualquier concepción moral que el término “culpa” o “culpabilidad” podría presuponer. Hechas las anteriores precisiones, para que a un sujeto se le pueda reprochar un hecho contrario a la norma penal es necesario que conozca la prohibición de la norma. O que el mismo esté en disposición de conocerla.

Ello es así porque el derecho penal no castiga hechos objetivos dañosos, sino conductas que trasgreden la norma penal. Para entender, por muy dañoso que sea un resultado, solo interesará al derecho penal en la medida en que sea consecuencia de un actuar precedente; en el sentido amplio, entendiendo con ello también las omisiones penalmente relevantes, que contravenga, dolosa o imprudentemente.

Determinación de culpa

Lo que interesa al derecho penal es examinar la conducta del sujeto, no el resultado en sí mismo. Y si interesa la conducta es para determinar si al sujeto se le puede reprochar el hecho. Ello en el sentido de sí el sujeto estaba en condiciones de acceder a la prohibición de la norma penal, y adecuar su comportamiento a dicha prohibición. La culpabilidad penal centra su estudio en la posibilidad de reprochar el hecho penalmente antijurídico al sujeto que lo ha cometido. Y esa reprochabilidad se basa en la trasgresión de la norma primaria imputable al sujeto.

En efecto, la norma penal va dirigida a los jueces para que apliquen la pena o medida de seguridad. Esto en caso de comisión del delito (norma secundaria), pero primordialmente la norma penal se dirige al ciudadano. Todo ello a fin de que no lleve a cabo determinadas conductas que se entienden especialmente recriminables (norma primaria).

No se debe olvidar, al fin y al cabo, que el derecho penal es un instrumento de control social. Dicho control solo opera enviando mandatos o prohibiciones penales a sus ciudadanos. Dicho de otra forma, solo puede castigarse a quien entiende y comprende la prohibición o mandato de la norma penal. Por el contrario, lo trasgrede de forma dolosa o imprudente.

En el fondo, todo ello es una exigencia de un estado democrático, donde la dignidad del ciudadano impide que se le castigue por el resultado en sí mismo, exigiéndose que el acento se ponga en su conducta, que debe ser dolosa o imprudentemente trasgresora de la norma penal que se dirige a él de forma personal. Esa reprochabilidad, por tanto, pasará porque el sujeto infrinja la norma primaria que, como ciudadano, le interpela a él personalmente.

Evolución

La evolución parte de finales del siglo XIX, donde reina un ambiente positivista, traducido en el auge de las ciencias experimentales y la aprehensión del conocimiento por los sentidos se configura como piedra angular del saber humano. En ese mismo ámbito, y con esos mismos métodos, la Ciencia Penal concibe el delito también desde ese mismo prisma, distinguiendo entre lo externo, esto es, lo que acontece en el mundo exterior, y lo interno, constituido por el proceso mental que pilota lo externo.

En esta fase, prima el concepto psicológico de culpabilidad: esto es, el dolo y la culpa (por emplear el término histórico) son la culpabilidad, y comprende el aspecto interno, subjetivo, del delito. De esta forma, el movimiento corporal que se produce externamente y que concluye en una modificación del entorno se configura como la antijuridicidad penal si se trasgrede la norma penal, mientras que la culpabilidad comprende el aspecto subjetivo de esa actuación, y se identifica con el dolo y la culpa.

Se habla, por tanto, de las teorías psicológicas de la culpabilidad, pues el dolo y la culpa están íntimamente enlazadas con ese hecho externo; esto es, existe un nexo entre el dolo o la culpa y el hecho exterior. Pero esa teoría tenía dos problemas importantes; el primero, y determinante, es que no podía explicar convincentemente la imprudencia, sobre todo la inconsciente. En efecto, si se afirma que la imprudencia es el nexo del hecho exterior acontecido, deberá aceptarse que lo es solo de la conducta peligrosa, pero no del resultado, de ahí que esa conexión solo sea parcial, lo que resulta insatisfactorio.

Culpa en la psicología

El segundo problema de la teoría psicológica de la culpabilidad vendría dado por su falta de explicación en casos de concurrencia de dolo en ciertas causas de exculpación, como podría ser el miedo insuperable o el estado de necesidad disculpante. Por ejemplo, si se amenaza a un sujeto con una pistola para que accione el detonador de una bomba, cosa que finalmente hace, el sujeto amenazado habrá actuado con dolo (sabía y conocía que detonar la bomba causaría muertes o lesiones a terceros), pero tal conducta no le puede ser reprochada a nivel penal.

En estos casos, las teorías psicológicas de la culpabilidad tendrán que llegar a la indeseable afirmación de que, aunque concurre conducta dolosa, no existe culpabilidad. Es por esa razón que, ya hacia los años 20 del siglo XX, los neokantianos, aunque mantuvieron la misma estructura del delito que los causalistas, introdujeron la idea de desvalor, lo que implicaba un alejamiento de la concepción puramente naturalista, a una concepción normativa de la culpabilidad; o, lo que es lo mismo, a un juicio de reproche, de desvalor.

En esta concepción neokantiana, el dolo y la culpa siguen estando en la culpabilidad, pero no son la culpabilidad, sino solo elementos necesarios, pero no suficientes. Lo que importará será la reprochabilidad de la conducta del sujeto; y tal reprochabilidad será posible en casos de imprudencia, debido a que el desvalor se centra en la trasgresión por el sujeto del deber de cuidado, y no lo será en caso de concurrencia de dolo y causa de exculpación, toda vez que, de las circunstancias concomitantes, no puede derivarse un desvalor de la conducta del sujeto.

La evolución de esa concepción normativa de la culpabilidad eclosiona con el finalismo, donde la culpabilidad deja de tener los elementos que le reconocía el causalismo.

El proceso penal y el profesional

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