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Desde que los medios virtuales inundaron nuestra cotidianidad, los datos personales juegan un papel importante dentro de nuestras vidas. El tener acceso a estas bases de datos es tener poder y control sobre las cosas. Desde el otro punto de vista resulta vital el saber que compartimos y con quién lo hacemos. Esto genera una nueva necesidad en la sociedad actual, la supervisión y control por parte de entes reguladores, es decir, la protección de datos. Para ello también se genera una serie de legislaciones dependiendo de cada país, en España puntualmente, se rige bajo el artículo 18.4.

Para cumplir con esta necesidad se generan nuevos campos de acción profesional. En la protección de datos, el principal supervisor que vela por este cumplimiento esta formado por los profesionales de Derecho. En ellos recae la responsabilidad sobre la ley de protección de datos.

Delimitación

Partiendo de la base de que en España el derecho de protección de datos de carácter personal tiene una triple protección. La constitucional (como derechos fundamentales), la penal (artículo 197 código penal) y civil (como desarrollo de la protección de dicho derecho en la ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre).

Lo primero resulta en que a efectos sustantivos y procesales es que el derecho a la protección de datos de carácter personal es un derecho fundamental de la persona. Esta formulación inicial se contiene en nuestra constitución, en el artículo 18.4, en el que se indica literalmente lo siguiente; “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

En el derecho español y conforme al artículo 53 de la constitución, el derecho de protección de datos de carácter personal en primer lugar se tiene que regular por ley. Específicamente al contenido esencial, que además y de conformidad con el artículo 81, debe ser una ley orgánica. En segundo lugar, se tiene que establecer que siempre se podrá interponer recurso de amparo ante el tribunal constitucional. Esto cuando dicho derecho no sea protegido o haya quedado amparado por los tribunales ordinarios.

Incluso se podrá ir al tribunal europeo de derechos humanos, ubicando al derecho de protección de datos dentro del derecho al honor de la intimidad y de la privacidad. Esto a conformidad con el convenio de Roma en el artículo 8.1. Según el cual “toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia”.

Contenido esencial en el artículo 18.4

El Derecho de protección se asienta sobre esa idea originaria de que todos tienen el derecho a conocer qué datos personales son tratados por terceros. Esto conservando las facultades de decisión y disposición sobre los referidos datos personales propios. Lo que justifica la necesidad de recabar un consentimiento previo para el tratamiento y la cesión de dichos datos. Así como también de suministrar un adecuado nivel de información sobre los fines perseguidos con el tratamiento o la cesión. De custodiar los datos personales ajenos con un determinado grado de seguridad y de reconocer a las personas cuyos datos hayan sido tratados los derechos ARCO, de acceso, rectificación, cancelación y oposición sobre los datos, a los que recientemente se han añadido portabilidad, limitación de tratamientos, olvido o conocimiento de la elaboración de perfiles.

Como ya se ha señalado, actualmente la protección legal en materia de protección de datos ya no se proyecta solo como prevé nuestra constitución. Sobre los riesgos o peligros de la informática, sino sobre el ámbito del tratamiento de datos en sí mismo. Se entiende como la posibilidad que tiene un tercero de almacenar distintos datos, cruzarlos, sistematizarlos y analizarlos, lo que puede revelar un determinado perfil ideológico o conductual.

Son datos que algunas veces la persona titular de los mismos no ha consentido. Esta a lo mejor desea mantener en secreto y dentro del ámbito de control; pero siendo ya irrelevantes a los efectos que ahora se desea enfatizar, el hecho de que el fichero en el que se almacenan o tratan sea o no un fichero informático. Este goza de la misma protección los ficheros en papel, requieren de medidas específicas de seguridad en la custodia, acceso y destrucción segura.

El decreto en la modernidad

Por ello, resulta más adecuado hablar hoy de un derecho a la protección de datos personales (informatizados o no informatizados) donde la protección se proyecta tanto en el ámbito del tratamiento como en el ámbito de la posterior cesión de datos, configurándose como un Derecho Fundamental de la persona, el cual debe ser respetado por todos.

Distinción con el derecho al honor e intimidad

El punto de partida del reconocimiento a la protección de datos se encuentra en el apartado cuarto del artículo 18 CE que establece que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de los derechos”, pero en el apartado primero del citado artículo se reconoce los derechos fundamentales al honor y a la intimidad.

Concretamente el párrafo primero establece que “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Aunque desde la sentencia del tribunal constitucional, número 292/2000, de 30 de noviembre de 2000, se reconoció el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental absolutamente independiente del derecho al honor, intimidad y propia imagen, inicialmente se discutía sobre si era un derecho autónomo o una rama del derecho a la intimidad.

En consecuencia, se ha construido un derecho con sustantividad propia, aunque se llegó a conocer impropiamente como libertad informática, ya que expresa la idea de que la persona debe tener en todo momento el conocimiento y la capacidad de control para decidir qué datos personales que una vez informatizados, pueden ser tratados y conocidos por terceros, revelando aspectos desconocidos de la persona, de su forma de ser y pensar que pueden conllevar una intromisión al derecho al honor o al derecho a la intimidad.

Actualmente queda claro que el derecho de protección de datos de carácter personal no está vinculado exclusivamente con la informática, es un derecho fundamental independiente, distinto de la protección al honor o a la intimidad.

El profesional como supervisor del artículo 18.4

Como se puede notar, la confidencialidad y la protección a los datos en la actualidad resulta de vital importancia. Por ello es necesario que un grupo de especialistas en el área se dedique enteramente a este campo. Para ello se pueden encontrar especializaciones de diferente índole, pero siempre deben enfocarse a derecho, conociendo la legislación en su totalidad.

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