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Tras un largo proceso de gestación de la ley 14/2014, de 24 de julio de navegación marítima (en adelante LNM), que va de 1999 hasta su aprobación en 2014, entró en vigor el 25 de septiembre de 2014. La exposición de motivos o preámbulo de la ley explica que la amplitud de la reforma del concepto de derecho marítimo obedece a un propósito de renovación. El proceso comenzó doctrinalmente con diversos congresos de las asociaciones de derecho marítimo en 1998, siendo su resultado las siguientes propuestas y proyectos:
- Propuesta de Anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima, de noviembre de 2004 (VII Legislatura)
- Proyecto de Ley de Ley General de Navegación Marítima, de noviembre de 2006 (VIII Legislatura)
- El Proyecto de Ley de Ley General de Navegación Marítima, de diciembre de 2008 (IX Legislatura).
- Proyecto de Ley de Ley de Navegación Marítima, de octubre de 2012 (X Legislatura).
- Proyecto de Ley de Ley de Navegación Marítima, de noviembre de 2013 (VIII Legislatura).
La LNM lleva a cabo una amplia reforma del derecho marítimo, nace con un espíritu integrador al coordinarse con el derecho marítimo internacional, superando ciertas contradicciones y dota a España de una legislación moderna y adecuada a la práctica actual de transporte marítimo. Cubre prácticamente todos los aspectos de la navegación tanto de derecho público como privado.
La ley trata de todos los aspectos del derecho marítimo, y siendo la columna vertebral de la misma los contratos sobre el buque, que a su vez se pueden clasificar en contratos para la adquisición, utilización, servicios y de seguro sobre el buque, además de los accidentes de la navegación y las cuestiones procesales típicas del derecho marítimo.
El concepto de derecho marítimo en la actualidad
Cuando se pretende acotar el objeto del derecho marítimo se presentan cuatro órdenes de problemas típicos que se refieren a los distintos modos de utilización del mar, a la finalidad que la navegación persigue, al medio en que esta se realiza y a la naturaleza pública o privada de las relaciones que origina. En la utilización del mar, el derecho marítimo es concebido como derecho de la navegación e interesa solo a las relaciones y situaciones originadas con ocasión de la utilización del agua para hacer camino mediante una nave, es decir, para navegar.
La navegación es un medio al servicio del transporte. Se navega para transportar personas o cosas, bien dicho, el transporte constituye en sí mismo una actividad económica (contratos de transporte de mercancías y de pasaje). bien sea meramente instrumental, bien para la realización de otras actividades (recreo, competición náutica, pesca, tendido de cables, vigilancia y defensa de la soberanía del estado, etc.). La propia navegación, en cuanto actividad humana de carácter técnico, es lo que interesa al derecho de la navegación.
No es importante la finalidad de la navegación, lo que importa es el criterio técnico. Es así como las relaciones y situaciones jurídicas creadas o surgidas para o por el hecho de que la nave haga camino por el agua, constituyen el objeto del derecho marítimo con independencia de que la navegación posea carácter. Los mismos pueden ser: especulativo, empresarial, científico, de mero esparcimiento, de servicios u orden público, etc.
El concepto de criterio técnico en derecho marítimo
La propia navegación, en cuanto actividad humana de carácter técnico, es lo que interesa al derecho de la navegación. No es importante la finalidad de la navegación, lo que importa es el criterio técnico. Es así como las relaciones y situaciones jurídicas creadas o surgidas para o por el hecho de que la nave haga camino por el agua. Estas constituyen el objeto del derecho marítimo con independencia de que la navegación posea carácter especulativo, empresarial, científico, de mero esparcimiento, de servicios u orden público, etc.
El eje central del derecho de la navegación lo constituye por lo tanto la navegación empresarial de transporte. En cuanto al medio en que la navegación se realiza, puede ser marítima, aérea y acuática. El derecho marítimo se limita a la navegación marítima en aguas saladas, la navegación aérea debe distinguirse de la marítima y sus legislaciones son distintas.
En cuanto al agua no tiene por qué ser exactamente salada, ya que ríos y lagos, si estos son conectados por mar, son aptos para la navegación. En principio, hay que excluir a la fluvial que queda fuera de nuestra disciplina, ya que se limita exclusivamente a las aguas continentales del dominio público hidráulico.
Exposición de motivos de la LNM
La exposición de motivos o preámbulo de la ley, explica la amplitud de la reforma del derecho marítimo español. Así pues, respondiendo a una necesidad de renovación, siendo algo más que una mera actualización y codificación coordinándose con el derecho marítimo internacional. Se trata de un engarce entre las normas nacionales, las de la unión europea y los convenios internacionales.
Sigue la máxima que no es bueno copiar convenios, sino remitirse a ellos. Es una ley adecuada a lo que es el transporte marítimo. Como cuestiones generales la ley trata del medio, vehículos, sujetos y actividad marítima con pocas excepciones, como son los buques de estado y de guerra. En su artículo 2 se establece el concepto y sistema de fuentes. Mediante este nos viene a decir que no caben soluciones particulares en contra de los convenios marítimos vigentes, con la previsión de si entrara en vigor un nuevo convenio se adaptará.
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
Se encuentran con el título primero donde se relaciona con el Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En el que se destaca el artículo 34 donde regula la colaboración internacional por contaminación. Además de los artículos 43 y 44, en su título II donde acertadamente trata de los vehículos de la navegación, se define el buque (art. 56), su naturaleza jurídica (art.60), se reducen los privilegios marítimos y su duración (art.122 y 123), en el título III se regula los sujetos de la navegación náutica y comercial, se plantea el concepto de naviero y armador (art.145), se garantiza el criterio profesional del capitán (art.184).
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