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El sistema portuario español se puede dividir entre el sistema estatal integrado por los puertos de interés general, y los puertos autonómicos que han quedado fuera de dicho interés y que básicamente son puertos deportivos y pesqueros con alguna excepción. La legislación estatal se proyecta hacia los puertos autonómicos a través de las leyes que las diversas autonomías han ido dictando, y que básicamente, copian la legislación estatal con pequeñas variantes sobre todos en materia tributaria de los puertos.

Realmente, aunque existen leyes autonómicas de puertos, puede ser que, se esté ante un derecho administrativo de competencias. Estos en las cuales, bien tratan de favorecer los intereses políticos autonómicos más que un sistema portuario independiente y o distinto. De hecho, los puertos para el sistema autonómico solo es una fuente de poder y recaudación, más que un sistema propio que demuestre una eficiencia portuaria en cuanto a modelo legislativo de gestión, de concesiones o de tarifas portuarias.

Las competencias autonómicas en materia de puertos

En España, con la descentralización del Estado mediante la creación de las Comunidades Autónomas, la asunción de competencias en materia de puertos ha sido diversa. Todos los estatutos de las comunidades autónomas costeras asumen la competencia exclusiva. En las últimas reformas estatutarias, se han asumido competencias relativas a determinados aspectos relacionados con los puertos de interés general. En algunos casos y con dudoso criterio, se ha asumido también:

La ejecución o gestión de los puertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

  • La posibilidad de participar en la gestión de los mismos, de acuerdo con la legislación del Estado.
  • El informe previo sobre la calificación de un puerto como de interés general.
  • La participación en la planificación y la programación de puertos de interés general en los términos que determine la normativa estatal.

Por lo que hace a la legislación autonómica, se destacan las más relevantes:

  1. Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de régimen jurídico y económico de los Puertos de Andalucía.
  2. Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de Murcia, modificada por ley 6/2005, de 1 de julio y por ley 1/2007, de 1 de marzo.
  3. La ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña, modificada por diversas leyes.
  4. Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, modificada por ley 5/2007, de 16 de marzo, en la última modificación citada se da un especial tratamiento a los puertos deportivos.
  5. Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Islas Baleares, modificada por leyes 13/2005, de 27 de diciembre y 25/2006, de 27 de diciembre.
  6. La ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat Valenciana.
  7. Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

Dominio público portuario

El dominio público portuario de las comunidades autónomas está integrado por los puertos e instalaciones portuarias transferidas por el Estado y sus pertenencias. El conjunto de obras e instalaciones para fines portuarios y los bienes que las comunidades autónomas afecten a dichos fines. La adscripción de nuevos terrenos de dominio público marítimo-terrestre necesarios para la provisión de infraestructuras y realización de actividades portuarias. Esto se realizará por la administración del Estado de conformidad con lo dispuesto en su propia legislación. Además, permitirá a las comunidades autónomas el otorgamiento de los títulos habilitantes y la autorización de las obras que correspondan.

Manifestado esto, se consideran puertos autonómicos los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos. Estos estando adscritos a puertos de interés general, puedan ser segregados de la zona de servicio. Esto por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto; de modo que pueda afectar a la explotación de este.

La planificación y obras portuarias

Siguiendo a la legislación, están los puertos autonómicos, los cuales desarrollan su propio Plan de Infraestructuras Portuarias. Siendo lo que se llamaría el urbanismo portuario autonómico o plan de acción territorial de carácter sectorial de los previstos en la normativa reguladora de la ordenación del territorio. Los planes de infraestructuras portuarias están sujetas a evaluación ambiental en los términos previstos en la legislación sectorial ambiental y lleva aparejada la declaración de utilidad pública.

Además, pueden desarrollar con carácter excepcional cuando sea necesaria la reordenación integral del puerto. También, se establecen en sus puertos la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios (DEUP), por la que se delimitan los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria, y aquellos que puedan destinarse a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad. Las DEUP deben contener la delimitación de la zona portuaria, incluyendo las adscripciones y afecciones demaniales correspondientes.

Régimen de las obras portuarias

Los proyectos de obras portuarias se elaboran como proyectos de construcción y se sujetan al procedimiento de declaración de impacto ambiental, información pública e informe de los órganos de la administración general del Estado, de la comunidad autónoma y de entidades locales afectadas. Pueden declararlos urgentes para la ocupación de los bienes y derechos afectados por obras portuarias.

La iniciativa para la promoción de nuevos puertos e infraestructuras portuarias corresponde a la administración portuaria autonómica, sin perjuicio de que su construcción pueda ser ejecutada directamente por la propia administración o por un particular en régimen de concesión para su gestión indirecta, de acuerdo con la legislación administrativa correspondiente, y, además, se admite la iniciativa privada mediante la presentación de estudios de viabilidad.

La aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos lleva aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, así como de interés general en el supuesto de rescate. Las obras portuarias no están sometidas a licencia municipal, por constituir obras públicas de interés general, sin perjuicio del ejercicio del control preventivo municipal mediante la emisión de informe preceptivo en la tramitación de los correspondientes proyectos.

Las legislaciones autonómicas consideran que se debe coordinar la planificación urbanística y la ordenación portuaria. Por otro lado, las obras a realizar en dominio público portuario autonómico, de esta manera como las que afecten a su conexión con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones, no están sujetas a licencia municipal.

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