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Tradicionalmente, a los contrayentes se les realizaba donaciones con motivo de su del matrimonio. A estas donaciones arraigadas en la costumbre social se les conoce como donaciones por razón del matrimonio o donaciones propter nuptias. El Código Civil, en el Capítulo II del Título III del Libro IV, ofrece una regulación especial de las donaciones que se realizan a los cónyuges con motivo de su matrimonio. En particular, la citada regulación de estas donaciones se contiene en los artículos 1336 a 1343. Como se observa, son un número muy escaso de preceptos.
Por ello, de forma subsidiaria se aplican las normas generales de las donaciones (art´. 618 a 656 del Código Civil). Los mencionados preceptos regulan las siguientes cuestiones: concepto y características, sujetos, normativa aplicable, capacidad, saneamiento por evicción o vicios ocultos, el objeto de la donación y la ineficacia. Respecto a su concepto, las mismas se pueden definir como aquellas donaciones que cualquier persona, incluidos los futuros esposos entre sí, hacen antes de celebrarse el matrimonio, en consideración al mismo y en favor de uno o de ambos esposos (art. 1336 y 1341 del Código Civil).
Características
Así mismo, de la lectura de los preceptos señalados se debe afirmar que las donaciones por razón de matrimonio son donaciones en sentido estricto, es decir, actos a título gratuito cuya causa es la liberalidad del bienhechor. No obstante, la particularidad de estas donaciones se encuentra en las características singulares que las delimitan y caracterizan, y que se extraen del citado precepto. Siguiendo la doctrina mayoritaria, estos caracteres que las categorizan se pueden sistematizar en tres: el momento de realización, la finalidad de la donación y los sujetos. A continuación, se procede a analizar cada una de estas características.
El momento de realización
La donación se realiza antes de la celebración del matrimonio. No obstante, no se debe confundir el momento de realización con el momento en que la donación produzca efectos, ya que se podría plantear el supuesto de que se realice una donación puramente obligacional donde el acto no transmita la propiedad automáticamente, conforme el art. 609 de este Código, sino que fuera necesaria la tradición posterior al acto, es decir, la donación obligacional sería anterior a contraer matrimonio, aunque la transmisión de la propiedad fuera posterior.
La finalidad del otorgamiento
Se hace en consideración al matrimonio que se va a contraer. Mientras que el requisito anterior se trataba de un requisito objetivo, ya que hacía referencia al momento temporal en el que se realiza la donación, este segundo requisito hace alusión a la intención del donante al realizar la donación, ya que debe otorgarse la misma en consideración al matrimonio proyectado.
Como se observa claramente, esta segunda cuestión, al ser de carácter subjetivo, la problemática se halla en el momento de la prueba en caso de conflicto. Respecto a los elementos probatorios a los que se podría acudir, cualquiera de los admitidos en la LEC, por ejemplo, documentales (existían unas capitulaciones matrimoniales) o testificales (se realizaron en un acto de promesa de matrimonio), siendo, el que alegue el carácter especial de la donación el que deba probarlo.
En consecuencia, si las donaciones se realizaran después de contraído el matrimonio, pierden su naturaleza particular y se regirían por las normas generales de las donaciones. Del mismo modo, si no existió nunca la voluntad de contraer matrimonio, las citadas donaciones debido al mismo no tendrían ninguna validez, (STS, 2005, 5 de diciembre) y el simple hecho de haberse realizado la donación antes de la celebración del matrimonio no se puede considerar una presunción de que la misma se hizo en razón del mismo, ya que también puede haber genéricas donaciones en ese mismo momento temporal.
Los sujetos beneficiarios
Los futuros cónyuges, o bien uno o ambos. Atendiendo a que los sujetos beneficiarios de las donaciones son los futuros cónyuges, uno o ambos, se excluyen de esta categoría especial de donaciones aquellas cuyos beneficiarios sean personas distintas a los contrayentes. De igual manera, pierden su naturaleza particular y se regirían por las normas generales de las donaciones aquellas donaciones que, aunque se realicen antes del matrimonio, y en consideración al mismo, se realicen a favor de terceras personas distintas de los futuros contrayentes. Piénsese en una donación realizada en favor de un menor cuando sus padres contraen matrimonio o las donaciones efectuadas a favor de los hijos que nazcan del futuro matrimonio.
Sujetos y objeto de la donación propter nuptias
Sujetos
Siguiendo lo que se ha señalado anteriormente en las donaciones por razón de matrimonio, se pueden encontrar meras liberalidades, pero realizadas por razón del matrimonio. Por tanto, en primer lugar, hay que identificar y delimitar al donante y al donatario. Respecto al donante, puede ser cualquier persona que realice la donación antes de la celebración del matrimonio y debido al mismo. Mientras que el donatario, como se ha señalado anteriormente, únicamente puede ser uno o ambos cónyuges. A continuación, se debe analizar en concreto la capacidad para realizar y aceptar las citadas donaciones por razón del matrimonio.
Por una parte, en relación con la capacidad de realizar las donaciones, se debe tener capacidad general. Por ello, el menor emancipado tiene capacidad para realizar donaciones en razón del matrimonio. Esto, ya que no existe ninguna disposición particular, ni se menciona en las excepciones previstas en el artículo 323 del Código Civil. No obstante, el artículo 1338 de este Código establece una regla especial respecto de los menores no emancipados. Mismos con arreglo a la ley, pueda casarse.
En particular, el citado precepto señala que el menor no emancipado que podía contraer matrimonio, podía realizar donaciones por razón del matrimonio tanto en capitulaciones matrimoniales como fuera de ellas, con la autorización de sus padres o del tutor, es decir, el menor no emancipado podía realizar donaciones propter nuptias con asentimiento del tutor o de los padres para realizar las citadas donaciones o bien capitulaciones donde se insertan las donaciones.
En la actualidad, el contenido de este precepto queda desvirtuado. Tras la reforma de la capacidad para contraer matrimonio, los menores no emancipados no pueden prestar su consentimiento para casarse. En consecuencia, este precepto debería haber sido suprimido por el legislador.
Reglas sobre la adquisición del bien donado
En este epígrafe se prestará especial atención a la presunción que establece el artículo 1339 del Código Civil. Por tanto, dicha presunción de adquisición proindivisa se articula independientemente del régimen económico matrimonial si la donación es conjunta. Es decir, se estaría ante la formación de una comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil. Es allí donde cada uno de los cónyuges adquirirá el 50% del bien en condiciones de igualdad.
No obstante, se puede entender que la citada presunción se articula siempre que el donante no especifique en el título cuota distinta. Esto, ya que se entiende que es una norma dispositiva que puede ser modificada por la voluntad del donante. También hay que plantear ¿qué ocurre si la donación se hace conjuntamente a ambos cónyuges y uno de ellos no acepta la donación? ¿Se produce el acrecimiento de la parte no aceptada al otro futuro cónyuge?
Leyes y matrimonio
El matrimonio es un concepto tan amplio como lo que representa. Esto ha permitido que a través de la historia el mismo sea modificado ajustándose a los estilos de vida de las comunidades en el mundo. Por ello, también ha sido necesaria la legislación y regulación legal con respecto a ello, brindando así claridad en diversas situaciones que pueden presentarse.
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