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El concepto del trabajador se ha intentado comprender desde diferentes disciplinas. Sin embargo, hoy en día es más seguro estudiar las notas definitorias de diferentes autores y, así mismo, las zonas grises que ellos encontraron. De esta manera, las relaciones laborales entre el empresario y el trabajador son más seguras, ya que sus actividades y definiciones se comprender por medio del contrato.
Los presupuestos de laboralidad
Para poder hablar de Derecho del Trabajo y que la protección dispensada por parte del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y demás normativa laboral pueda aplicarse, resulta imprescindible delimitar la figura del trabajador. De acuerdo con el profesor Montoya (2017), un concepto técnico-jurídico de ‘trabajador’ podría ser el de “aquella persona física que se obliga a trabajar por cuenta y bajo dependencia ajenas a cambio de una remuneración, en virtud de un contrato de trabajo”.
Por su parte, el artículo 1.1 del ET (2015) define las notas que deben de estar presentes en la relación laboral de la siguiente manera: “que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
De la anterior definición se pueden extraer los elementos que configuran la noción de persona trabajadora, a saber: voluntariedad, ajenidad, dependencia, retribución y desempeño de la prestación de servicios de forma personal. En definitiva, el artículo 1.1 del ET (2015) no ofrece un concepto de trabajador, pero sí que proporciona los elementos que deben de estar presentes en una relación laboral. Los delimita en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores.
Prestación personal
Por lo que se refiere al trabajo personal, dicho elemento no ofrece demasiadas dudas interpretativas. Supone que el trabajador debe de ser una persona física, sin que puedan ocupar esta parte contractual las personas jurídicas. Además, que la prestación debe de realizarse por el propio firmante del contrato sin que, en líneas generales, quepa sustitución por otra persona. La sustitución del trabajador puede ser, en determinados casos, esporádico u ocasional, sin que ello enerve el carácter personal de la relación. No cabe perder de vista que en determinadas circunstancias, por ejemplo una baja laboral, la empresa precisará sustituir al trabajador incapacitado para prestar servicios de forma temporal.
Resulta irrelevante para la calificación de la relación laboral que en el contrato se incluya una cláusula acerca de posibilidad de sustituir al personal. En la práctica, el trabajador ha prestado servicios con regularidad, puesto que generalmente las mismas se utilizan para intentar desfigurar las notas de laboralidad. En último término, en algunas prestaciones laborales el carácter personal está algo difuminado.
Voluntariedad
La voluntariedad es algo que también debe de estar presente en el contrato de trabajo. Esto significa que la prestación de servicios no puede llevarse a cabo de forma coercitiva. En este sentido, el trabajador es libre de aceptar o no un trabajo, sin que la situación de necesidad que puede llevar a su firma no desvirtúe dicha voluntariedad. En este sentido, el hecho de que en muchos contratos subyazca un estado de necesidad no empaña la calificación de libre prestación. Quedan fuera del Derecho del Trabajo las prestaciones obligatorias.
Carácter retribuido
El carácter retribuido de la relación es otro elemento que debe de estar presente en un contrato de trabajo. En efecto, la consecuencia básica o principal de toda relación laboral consiste en la prestación de un servicio (mano de obra) a cambio de una remuneración (denominada salario). La prestación gratuita del servicio excluye la relación laboral. Las características de esta retribución consisten en su devengo mensual y su medición con base a la unidad de tiempo o unidad de obra. Su devengo en vacaciones, los permisos retribuidos y la inclusión de pagas extraordinarias también acercan estas retribuciones a la relación laboral. En cualquier caso, el contrato de trabajo admite formas de retribución muy variadas, como es el caso de comisiones, bonus, retribución por objetivos, salario en especie, o una cantidad por reportaje emitido.
Ajenidad
La ajenidad supone que el trabajador no participa directamente de los frutos empresariales. Se trata de un elemento que se presenta con diferente intensidad y sobre el que cabe acudir a las circunstancias concurrentes de cada supuesto. Siguiendo a las sentencias del Tribunal Supremo:
- Los frutos del trabajo pasan, ab initio, a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados. Esto significa que el trabajador no se apropia de los resultados de la explotación del negocio, que forma parte del patrimonio empresarial. El trabajador recibe una cantidad fija por la prestación del servicio.
- Que el trabajador no asuma riesgo empresarial de clase alguna. El riesgo lo asume el empresario. Él es quien obtiene el beneficio o la pérdida por el resultado de su actividad económica.
- El trabajador no efectúa una inversión en bienes de capital relevante. Es decir, no es dueño de la empresa, sino que se limita a prestar servicios en la misma.
Dependencia
En último término, cabe hacer referencia a la dependencia. Esta supone que el trabajador entra en el círculo rector del empresario. Es decir, que este último es quien dirige la actividad, siendo que dispone además de potestad sancionadora. Efectivamente, es el empresario el que ejerce el poder de dirección. El trabajador es quien queda normalmente sometido a un horario y demás condiciones que vienen establecidas por el empresario, aunque limitadas por lo previsto legal y convencionalmente. Consiste en la situación del trabajador sujeto, “aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa”.
Al final de cuentas, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial. Esto no se encuentra desnaturalizado porque, en ocasiones, los trabajadores disponen de cierta flexibilidad. También existen otra serie de actividades donde la dependencia aparece atenuada sin que por ello se deje de estar ante relaciones de carácter laboral. Por un lado, como el caso de los médicos, o por otro como los profesionales de la información, del mismo modo los que están en una serie de trabajos que requieran de una gran cualificación.
Relaciones laborales
Las relaciones laborales especiales son aquellas en las que existen notas de laboralidad pero que, en determinados casos, pueden presentar singularidades. En algunos casos, la dependencia aparece claramente debilitada o, incluso ausente. Mientras que en otras se difumina la ajenidad. Con todo, no es un caso de ‘zonas grises’ en el que se trata de eludir la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, sino que es el propio legislador quien, consciente de dichas particularidades, ordena que se regulen privativamente a través de un reglamento especial. Es el artículo 2 ET el que reproduce un elenco de figuras laborales especiales. Estas son, básicamente, las siguientes:
- Personal laboral de alta dirección: regulado a través de RD 1382/1985, de 1 de agosto. Reconoce las condiciones de aquellas personas que gozan de cierta autonomía en la empresa, amplios poderes y, en general, realizan funciones de gerencia con obligación de reportar solamente a los órganos de administración.
- Empleados del hogar familiar: relación laboral con un reconocimiento algo tardío (RD 1620/2011, de 14 de noviembre). Recoge las labores prestadas en el hogar familiar. Se trata del trabajo doméstico, de limpieza y/o cuidado de familiares.
- Deportistas profesionales: regulados por el RD 1006/1985, de 26 de junio. Son aquellos que se dedican profesionalmente a la práctica deportiva, recibiendo por ello una contraprestación dineraria.
- Artistas en espectáculos públicos: previsto en el RD 1435/1985, de 1 de agosto. Recoge las particularidades de las personas que prestan servicios como artistas para un organizador de espectáculos que actúa como empresario.
- Penados en instituciones penitenciarias: regulada en el RD 782/2001, de 6 de julio. Reconoce el trabajo prestado en instituciones penitenciarias. Aquí también se debe de incardinar a los menores sometidos a medidas de internamiento, que se encuentran en el art. 39 de la Ley 39/2002.
- Representantes de comercio: se prevé en el RD 1438/1985, de 1 de agosto. El régimen jurídico de las personas que se obligan con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, de promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de estos, sin asumir el riesgo por tales operaciones.
- Personas con diversidad funcional en centros especiales de empleo: son las personas que, teniendo un grado de discapacidad del 33% o superior, prestan servicios por cuenta ajena dentro de un centro especial de empleo (previstos en el RD 1368/1985, de 17 de julio, modificado por RD 427/1999).
- Estibadores portuarios: previsto en RDL 8/2017. regula las relaciones especiales de las personas que realizan funciones de estiba y desestiba.
- Especialistas de Ciencias de la Salud en formación: el RD 1146/2006, de 6 de octubre contempla el denominada contrato de ‘residencia’ de los profesionales de la salud, de carácter temporal y de preparación para una especialidad sanitaria.
- Abogados que prestan servicios en despachos: el RD 1331/2006 del 17 de noviembre. Regula la relación de abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena para un despacho de abogados individual o colectivo.
Singularidades
No son relaciones laborales especiales ex lege, pero sí que presentan algunas singularidades y otra serie de prestaciones:
- Profesores de religión en centro públicos: se trata de profesores que, no siendo funcionarios, prestan servicio en centros educativos públicos de la asignatura de religión. Encuentra sus especialidades en el RD 696/2007, de 1 de junio.
- Personal civil en establecimientos militares: relación especial regulada por el RD 2205/1980 del 13 de junio. Viene explicada por la salvaguarda de los intereses de la Defensa Nacional.
- Profesionales de la comunicación: contiene alguna cuestión especial la LO 2/1997. Esta es reguladora de la cláusula de conciencia en el ámbito del sector de la información y prensa.
- Controladores aéreos: la Ley 9/2010 contempla las condiciones laborales de los controladores aéreos. Tiene la finalidad de garantizar la continuidad de servicios, productividad y costes.
- Personal laboral de las Administraciones Públicas: se trata de personas que prestan servicios para las Administraciones Públicas sin ser funcionarios de carrera y su régimen jurídico se rige por el EBEP y, supletoriamente, por el ET.
Actividades excluidas de la legislación laboral
El propio ET, en su artículo 1.3, contempla una serie de prestaciones de servicios remuneradas que deben de excluirse de la legislación laboral. La mayoría de supuestos pueden presentar elementos relacionados con la voluntariedad, ajenidad, dependencia, remuneración y carácter personal de la prestación. Por este motivo, el legislador se posiciona alejando su régimen jurídico de las previsiones del ET, al no considerar que dichas relaciones sean de naturaleza laboral.
La finalidad de dichas exclusiones son diversas: evitar equívocos, aportar seguridad jurídica, facilitar la elección de la norma aplicable o desvirtuar la existencia de los presupuestos sustantivos. Las prestaciones expresamente excluidas son las siguientes:
- Los funcionarios: el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Ley 7/2007, contiene la regulación integral de los funcionarios públicos (así como las previsiones especiales del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas). El régimen de los funcionarios entra dentro del área de conocimiento del Derecho Administrativo, con unas reglas específicas que lo alejan del contrato de trabajo.
- Prestaciones personales obligatorias: se excluye del ordenamiento laboral toda prestación que no sea voluntaria. Entran dentro de este tipo de prestación las realizadas en beneficio de la comunidad ordenadas por un juez de lo penal, trabajos de colaboración social que se pueden exigir a los perceptores de prestaciones de desempleo, la realización de obras en municipios de reducida dimensión, prestaciones en caso de riesgo o catástrofe, o las prestaciones de jurado popular o mesa electoral.
- Consejeros y administradores societarios: quedan fuera del ordenamiento laboral las prestaciones que se limiten, pura y simplemente, a la participación en cargos de Consejero o miembros de los órganos de administración.
- Trabajos realizados a título de benevolencia o buena vecindad: no existe relación laboral en los trabajos que no llevan aparejada una retribución en forma de salario. Normalmente se trata de trabajos realizados de forma esporádica y a título gratuito, aunque nada impide que puedan llevarse a cabo de forma habitual. Dentro de esta tipología entran las labores de voluntariado. Por descontado, las ONG e instituciones similares también pueden contar con personal laboral contratado sujeto al ET.
- Trabajos familiares: quedan excluidos los trabajos prestados entre familiares. El ET considera trabajos familiares los prestados entre parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive siempre que, además, convivan con la persona que regenta el negocio.
- Agente o intermediador mercantil: se trata de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre y cuando asuman riesgos. Quedan obligados a responder del buen fin de la operación. La naturaleza del contrato de agencia es mercantil, por lo que se estudia por los profesionales de dicha área de conocimiento.
- Transportistas con vehículo: se excluye la relación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio. Pero sí que serán asalariados los transportistas que reúnan las siguientes notas. Por un lado que posea la correspondiente autorización administrativa. Por otro, que se realice con vehículo comercial de servicio público que sea de su propiedad o sobre el que tenga disposición directa.
El trabajo y las leyes
Gracias a las leyes y la estipulación de contratos, una persona puede hacer valer su trabajo. Y lo anterior puede ser representado de diferentes maneras: correcta remuneración salarial, buen ambiente laboral e incluso mayor calidad de vida.
Para que esto ocurra, una persona debe tener conocimientos en relación a este tema contractual, o bien apoyarse de un profesional que haya sido capacitado por medio del Máster en Asesoría Fiscal de Empresas, el Máster en Auditoría de Cuentas u otro posgrado de TECH Universidad Tecnológica.
Entre las demás opciones que ofrece la institución, el Máster en Asesoría Laboral asegura una visión integral sobre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Es decir, que profundiza en el ámbito legal que encierra la relación entre un trabajador y el empresario que lo contrata.