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Los delitos económico-empresariales suelen ser, por norma general, tipos dolosos; por esta razón, realizar un análisis de la distinción entre tipo objetivo y tipo subjetivo es de vital importancia en el proceso legal. La comisión imprudente no resultaría admisible en aquellos supuestos, inherentes a este tipo de delincuencia “de cuello blanco”, en los que el delito es el instrumento para obtener algún tipo de ventaja económica y en los que se suelen emplear medios fraudulentos o acudir a la simulación. Piénsese en la estafa, la apropiación indebida, la administración desleal o en los delitos societarios.

Empero, no son infrecuentes actividades empresariales que entrañen una peligrosidad relevante y en cuyo ámbito sea previsible la generación de situaciones de riesgo o resultados lesivos con relevancia penal. Este ámbito, cabe la comisión imprudente y así se han tipificado algunos delitos como, por ejemplo, las insolvencias punibles (art. 259.3 CP) o el delito de blanqueo de capitales (art. 301.3 CP).

En todo caso, el prevalimiento de los tipos dolosos es evidente, lo que conlleva impunidad en caso de apreciarse el error de tipo (art. 14.1 CP), sea vencible o invencible. Por este motivo, la jurisprudencia es muy reticente en su apreciación. V. gr. en la STS 507/2020, de 14 de octubre (núm. rec. 10575/2018, FJ 326º) habiéndose alegado atipicidad de la conducta respecto del blanqueo de capitales, afirma que:

«No cabe alegar error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP. Esta situación se produce, según resulta de la experiencia en actividades regladas, como la actividad financiera y, también en ámbitos de delincuencia organizada y en las subsiguientes a hechos delictivos generadores de patrimonios».

Atribución de la responsabilidad

En cuanto a lo previsto en el art. 31 CP, la jurisprudencia ha dejado claro que no contiene una regla objetiva de atribución de responsabilidad: “En todo caso la autoría requiere la verificación de la conducta penalmente típica y lo que es más importante, verificar la imputación objetiva y subjetiva. Los criterios de atribución de responsabilidad individual sirven para delimitar el ámbito de atribución personal de una conducta que es objetiva y subjetivamente imputable, y no pueden en modo alguno sustituir estos criterios de imputación.

En definitiva si se pretende exigir responsabilidad penal al director o administrador de la persona jurídica de que se trate, no basta con que el mismo ostente un cargo, sino que además habrá de desarrollar una acción u omisión contributiva a la realización del tipo por el que se le haya condenado, o dicho de otro modo, deberá realizar algún acto de ejecución material que contribuya al resultado típico (…).

No se trata de una presunción de autoría que prescinde del art. 28 sino un complemento del mismo para aquellos supuestos en los que el tipo delictivo exige ciertos y especiales elementos de la autoría que concurran en la persona representada (persona física o jurídica) pero no en la del representante (persona física que actúa como representante de hecho o de derecho…)” (por todas SSTS 467/2016, FJ 4º; 582/018, FJ 8º).

Lo mismo acontece con el art. 31 bis CP: la jurisprudencia mayoritaria niega que se trate de un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad. En cualquier caso, no puede afirmarse llanamente que los defectos en la organización de una persona jurídica se equiparen a su responsabilidad subjetiva.

Elementos subjetivos adicionales

Sin perjuicio del necesario dolo, distintos delitos económicos incorporan “»elemento[s] subjetivo[s] del injusto», que integran una categoría específica, adicional a la subjetiva genérica; son ánimos o fines específicos distintos del simple dolo y requeridos expresamente por la descripción legal, sin los cuales la conducta no está penalmente prohibida (Luzón Peña)” (SAP de Madrid 411/2018 (Sección 23ª), de 29 de mayo (núm. rec. 814/2018), FJ 5º). La inclusión de estos elementos del tipo subjetivo exige una adecuada definición y delimitación, ya que la no constatación de estos en el supuesto analizado puede dar lugar a:

  1. Que la conducta sea subsumible en otro tipo delictivo por cumplirse con todos los requisitos de este.
  2. Que, en su defecto, el hecho resultara atípico y la conducta, impune.

Por ejemplo, en los siguientes tipos se exige:

  • Delito de estafa (art. 248 CP): “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante…”
  • Delitos contra la propiedad intelectual (art. 270 CP): “… el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero…”
  • Delito de imposición de acuerdos abusivos (art. 291 CP): “Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios”

De acuerdo con la jurisprudencia

“El ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad para sí o para un tercero, que trata de obtener el sujeto activo y a cuyo fin despliega una conducta, incluyendo las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento (…).

Que no se sepa el beneficio obtenido por el autor del delito, o que este no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa [no es elemento objetivo del tipo]. No hay que confundir la vocación de enriquecimiento que es el «alma» de todos los delitos contra la propiedad con la efectividad de dicho enriquecimiento, lo que afecta no a la consumación, sino a la fase de agotamiento del delito, es decir, cuando el delincuente alcanza los fines últimos perseguidos con su actuar delictivo contra el patrimonio ajeno”

(STS 586/2018, de 23 de noviembre (núm. rec. 2468/2017), FJ 4º). En el art. 270 CP, en el que se tipifica el delito contra la propiedad intelectual, se sustituyó la expresión “con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero” por la expresión “con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero”, tras la reforma operada por la LO 1/2015.

Sin embargo, “resulta obvio que estos delitos, desde el CP de 1995, exigen expresamente ánimo de lucro” (SAP de Barcelona 751/2017 (Sección 7ª), de 24 de noviembre (núm. rec. 128/2017), FJ 4º; en el mismo sentido, SAP de Madrid 140/2020 (Sección 15ª), de 27 de marzo (núm. rec. 80/2020), FJ 2º).

Cuestionamiento en la ley

Se ha cuestionado la exigencia de las anteriores finalidades o propósitos no expresos: en unos casos porque serían concreciones del dolo adaptadas al tipo objetivo; en otros porque son muestras de subjetivación del requisito de idoneidad objetiva del hecho, propio de los delitos de peligro hipotético o de aptitud. V.gr. se ha afirmado que el ánimo defraudatorio en el delito fiscal supone una exacerbación del elemento volitivo del dolo.

En realidad, la finalidad formaría parte del tipo objetivo, porque se halla implícita en el significado del verbo defraudar. Así, por ejemplo, se argumenta que: “[e]l delito contra la Hacienda pública que se comete eludiendo el pago de tributos tiene una estructura evidentemente dolosa porque su autor tiene que abarcar en su conciencia y querer con voluntad libre los elementos objetivos del tipo.

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