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Como punto de partida e introducción en este artículo y para comprender los datos relativos a la salud, se debe tener la premisa de que la salud y el derecho a la salud son derechos fundamentales, a tenor de lo que prevé el artículo 43 de la Constitución española, tal como se ha referido en temas anteriores. A ello cabe añadir que: […] no ya solo nuestra normativa reconoce tal derecho a la persona, sino que, en el ámbito de la normativa internacional, tanto supranacional como europea, el derecho a la protección de la salud se reconoce de manera expresa como un derecho inherente a todo ser humano, sobre el que no cabe introducción de elemento discriminatorio alguno (Urrutia, 2018, p. 6).

Por otra parte, es importante tener en cuenta que: A la par que la salud, la protección de los datos de salud como datos sensibles recupera un protagonismo interesante; sobre todo a raíz del auge de la protección de los datos personales. Datos que son protegidos constitucionalmente como derechos fundamentales. Estos por su especial naturaleza, deben ser tratados y almacenados con mayor seguridad y cuidado; esto ya que inciden en aspectos de relevancia de la persona que afectan su intimidad, las libertades públicas y los derechos fundamentales.

A ello cabe añadir que la aparición del Coronavirus (COVID-19) ha supuesto una transformación del paradigma y de la apreciación de la salud. Esto sobre todo conectada a la complejidad y a la falta de preparación tanto política, económica, en sede de sanidad, así como a la insuficiencia demostrada o por lo menos que es posible avanzar a nivel global como nacional frente a una pandemia.

Salud y datos personales

La salud y, por ende, los datos personales de salud se encuentran en relación directa y recíproca. Esto de la misma forma que se produce con otras categorías que pivotan en torno a la salud, como pueden ser; la autonomía de la voluntad, la biotecnología, el bioderecho, la bioética y otras más cotidianas y más trabajadas, como puede ser el consentimiento informado o los derechos que tienen los pacientes. Conceptualizando, se puede decir que los datos de salud son aquellos relativos a la salud física o mental de toda persona; tanto del pasado como del presente y los que de futuro puedan devenir.

La doctrina, léase Pailler, aborda los datos personales en el marco de los derechos subjetivos. Así, diciendo que ha aparecido una nueva categoría de derechos subjetivos, adaptada a los nuevos entornos y sobre todo capaz de hacer frente a las redes sociales y sus deficiencias, a la insuficiencia de la protección de los datos personales e invita a la citada reflexión de crear un nuevo derecho subjetivo adaptado a los nuevos paradigmas (Cobas, 2020, p. 164).

Estos datos se analizan como derechos fundamentales de la personalidad, de nueva generación. Ostentan autonomía propia en orden a su desarrollo actual como de futuro; teniendo, como es posible afirmar, su propia naturaleza jurídica y su propio marco conceptual y normativo. Superado en cierto sentido su vinculación a la intimidad de la cual se ha desgajado, cabría asentir, configurándose de esta forma como un nuevo derecho fundamental, con un haz de facultades y con su propio contenido, dejando de ser un derecho derivado hasta convertirse en autónomo tal como destaca la doctrina en la materia (Sánchez, 2006, p. 240).

Marco normativo

En lo que respecta al respaldo a los datos de salud, dentro del derecho europeo encuentra cobertura en lo previsto en la protección de los datos de las personas físicas, amparada en el artículo 8 de la Carta De Derechos Fundamentales de la UE y en el Convenio de Europa sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, que en su artículo 6 configuraba estos datos como especiales, avalado por el avalado por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo que, en sentencia de 25 de enero de 1997, ya se pronunciaba en este sentido.

Profundizando en el tema, los datos de salud aparecen definidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo. Son aquellos datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física; incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.

Se hace además mención a ellos en el considerando 35 del reglamento, el cual advierte que; Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado. Ya que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria; o con ocasión de la prestación de tal asistencia, de conformidad con la Directiva 2011/24/UE del Parlamento europeo y del Consejo; todo número, símbolo o dato asignado a una persona física que la identifique de manera unívoca a efectos sanitarios.

Los datos sensibles o protegidos como modalidad de derechos personales

Los datos de salud gozan el tratamiento de derechos fundamentales. Así, conformando una especial de categorías de datos, conocidos como sensibles, calificados como tal en el Reglamento (UE) 2016. De esta manera, prohibiendo como regla general el tratamiento de los mismos, aunque resulta evidente que esta limitación no es absoluta; lo mismo porque la normativa prevé excepciones, por motivos legítimos en beneficio de los ciudadanos y la sociedad en su conjunto. Además, particularmente cuando haya que garantizar la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza (Cobas, 2020, p. 164).

Los datos sensibles o protegidos como modalidad de derechos personales son protegidos constitucionalmente dentro de la categoría de derecho fundamental. Son tratados y almacenados con mayor seguridad y cuidado por su especial naturaleza. Allí, inciden en aspectos de relevancia de la persona que afectan su intimidad, las libertades públicas y los derechos fundamentales.

Conocidos como categorías especiales de datos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales, en correspondencia con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016, en el artículo 9. 2, en cuya virtud han de ser tratados. Ello, como dice la doctrina: […] justifica la introducción en el reglamento de unas condiciones armonizadas para el tratamiento de los datos personales relativos a la salud, sujetas a garantías específicas y adecuadas a fin de proteger los derechos fundamentales y los datos personales de las personas físicas (Pérez, 2015, p. 637). En correspondencia con lo que señala el considerando 122 del Reglamento (UE) 2016.

Tratamiento de datos personales

El tratamiento de datos personales e información confidencial ha sido siempre un tema de alta delicadeza en la historia del ser humano. Sin embargo, con la cantidad de canales de comunicación existentes hoy en día, las bases de datos y la inmediatez en la información, esto se ha convertido en algo de alta relevancia y de preocupación para la sociedad. Desde una fecha de cumpleaños hasta nuestras contraseñas bancarias internet cuenta con gran cantidad de datos que no deben ser compartidos con nadie. Por esta razón existe regulación y normativa que protegen al usuario y propietario de tal información, estas normativas son ejecutadas por profesionales en derecho, mismos que son capacitados específicamente en este campo.

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