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Según el art. 1319 del Código Civil, y en virtud del principio de igualdad, cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de esta. Por tanto, es necesario identificar cómo los cónyuges deben hacer frente a las deudas. Mismas surgidas por las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, así como las relaciones posteriores entre ambos cónyuges.

Por una parte, de las deudas surgidas de dicho ejercicio responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda. Subsidiariamente, los del otro cónyuge. La norma es acorde con los artículos 1365 y 1369 de dicho Código, en lo relativo a los gananciales. Además del artículo 1440.2, relativo al régimen de separación, y por consiguiente del régimen de participación.

No obstante, y diferenciando de las reglas anteriores relativas a la responsabilidad frente a terceros, respecto al reparto interno de las mismas, el párrafo tercero del citado precepto señala que el cónyuge que aporte caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho al reintegro, de conformidad con su régimen económico matrimonial.

Concepto de potestad

Aunque en la sociedad se relacionaba el término potestad doméstica con el poder de gestión de los cónyuges en relación con la casa, como se observa de la lectura del precepto para aplicar el art. 1319 del Código Civil, solo se incluyen jurídicamente en el concepto de “potestad doméstica” los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia; facultando a ambos cónyuges a realizarlos.

En cuanto a los actos que los cónyuges pueden realizar, el precepto no lo especifica. Por tanto, se incluyen tantos actos materiales como jurídicos (de disposición y de administración), siempre y cuando, directa o indirectamente, tengan como finalidad atender a las necesidades ordinarias de la familia. Pero, cabe preguntarse qué se entiende por necesidades ordinarias.

Las mismas pueden definirse como las circunstancias necesarias para el desarrollo cotidiano de la vida familiar, es decir, gastos comunes o habituales en cada familia. Excluyendo, por tanto, los actos extraordinarios, aun cuando cubran una necesidad y esta sea de carácter urgente. Dichas necesidades deben ser acordes, según la literalidad del precepto, “conforme al uso del lugar y a las circunstancias de esta”.

Por tanto, se debería pensar, en la actualidad, las cuestiones básicas en cualquier familia, desde manutención, educación o vestimenta a servicios de tecnología, incluso el pago del arrendamiento de la vivienda habitual. No obstante, este listado se debe compaginar con el nivel social y económico de cada familia. Piénsese en que se podría incluir el servicio doméstico o los gastos de una vivienda vacacional.

Es esencial prestar especial atención a las diferencias entre potestad doméstica y cargas del matrimonio. La potestad doméstica, en cuanto se limita a las necesidades ordinarias de la familia, es un concepto más restringido que el de cargas del matrimonio del art. 1318 del Código Civil.

El término encomendadas a su cuidado

Parece que el precepto se articula únicamente cuando cada uno de los cónyuges realiza las funciones de la potestad doméstica que le han sido adjudicadas. Esta aparente distribución de funciones, en la actualidad, no tiene sentido y es contrario al principio de la igualdad jurídica entre los cónyuges. Incluso si los cónyuges hubieran establecido de forma expresa en capitulaciones matrimoniales una distribución de funciones, es difícil hacer valer este pacto interno frente a los terceros.

Las litis expensas

Se entiende por litis expensas el derecho del cónyuge que carece de medios a que el otro le sufrague los gastos de determinados juicios. En concreto, se regula en el párrafo tercero del art. 1318 del Código Civil cuando establece que, si un cónyuge carece de bienes propios suficientes para los gastos necesarios causados en litigios que sostenga con el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán de cargo del caudal común, y faltando este, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de este impida al primero la obtención del beneficio de justicia gratuita.

Presupuestos

Siguiendo la lectura del precepto, se pueden deducir los siguientes supuestos para que se pueda articular el mismo:

  • La necesaria relación matrimonial: Por ello, se puede ejercitar hasta que se produzca el divorcio, la nulidad o la muerte de uno de los cónyuges. En cuanto a la separación, la doctrina entiende que el derecho pervive con la separación de hecho, pero no con la separación legal.
  • El cónyuge que las solicita debe probar la situación económica: Concretamente, la prueba versará en que el solicitante carece de bienes propios suficientes y que la posición económica del cónyuge pudiente impide al necesitado la obtención del beneficio de justicia gratuita en los términos establecidos en las leyes.
  • Se debe tratar de un litigio contra el otro cónyuge, pero sin mediar mala fe ni temeridad o de un litigio contra tercero que redunde en provecho de la familia.

En consecuencia, las litis expensas se pueden exigir en cualquier tipo de proceso, es decir, tanto para ejercitar acciones como para defensa de las ejercitadas contra él, tanto para procesos civiles como criminales, e incluso para los procedimientos de nulidad, separación o divorcio, y es independiente del régimen económico matrimonial que hayan establecido los cónyuges.

El derecho de predetracción del ajuar doméstico

El art. 1321 del Código Civil regula la institución denominada por la doctrina como “derecho de predetracción” o también como derecho de supervivencia, que goza de una gran tradición histórica en el Derecho común. Concretamente, el citado art. 132 del Código establece que, fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al cónyuge que sobreviva, sin computárselo en su haber. No obstante, de la citada regla se excluyen del ajuar las alhajas, objetos artísticos y otros de extraordinario valor.

En cuanto a los Derechos civiles autonómicos, la institución se reconoce en la ley 90.2 de la Compilación de Navarra con el nombre de “aventajas”, y la misma terminología se utiliza en el art. 266 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

En cambio, optan por la de “derecho de predetracción” tanto el art. 35 del Código de Familia catalán, aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio, como el art. 19 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, modificada por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre. Se entiende que la finalidad del art. 1321 del Código Civil es que, respecto a las necesidades básicas de la vida, el cónyuge sobreviviente no quede perjudicado al fallecer su consorte, además de que, de esa manera, se evita que los herederos del premuerto puedan llevar a cabo actuaciones desconsideradas o arbitrarias hacia el cónyuge sobreviviente.

El profesional en la familia

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