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Partiendo del artículo 45 del Código civil, que dispone que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial, se debe detallar cada uno de los requisitos de capacidad del matrimonio que debe contener el citado consentimiento para que configure un matrimonio válido y que produzca efectos. Sin entrar propiamente en los aspectos o requisitos del consentimiento, en este artículo se va a hacer referencia a los aspectos relativos a la capacidad para emitir el consentimiento.

Es decir, para emitir la voluntad de contraer matrimonio, puesto que un consentimiento emitido sin capacidad no produce efectos, como en materia contractual o testamentaria. Cuando se hace referencia al derecho de todo hombre y mujer a contraer matrimonio se está reconociendo la capacidad jurídica de ambos. No obstante, para el ejercicio válido del ius connubii, el legislador estableció unos concretos requisitos que se debían reunir, como, por ejemplo, la edad.

De manera similar, aunque la capacidad de obrar general está reconocida en el ordenamiento jurídico español a los 18 años, en ocasiones el legislador entiende que debe aumentarse o disminuirse la citada capacidad. De ese modo, por ejemplo, para adoptar se necesita tener 25 años, o para redactar testamento abierto o cerrado, 14 años cumplidos.

Por tanto, cuando se habla de la capacidad para prestar matrimonio, se quiere decir: cuándo una persona puede contraer válidamente matrimonio porque es capaz de emitir válidamente su consentimiento. Concretamente, el Código civil señala que “tienen capacidad para contraer matrimonio las personas en las que no concurran impedimentos legales”, esto es, circunstancias expresamente determinadas por la ley que les impidan casarse. Por ello, a continuación, se detallan los distintos impedimentos y la posibilidad o no de casarse a pesar de su concurrencia.

Los impedimentos y su dispensa

Concepto

Con el término impedimentos del matrimonio se está haciendo referencia a aquellos supuestos de hecho o circunstancias que prohíben contraer matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que, para contraer matrimonio se requiere que no existan impedimentos. Concretamente, se regulan en los artículos 46 y 47 del Código Civil. En virtud de lo establecido en el artículo 46 CC, no pueden contraer matrimonio:

  • Los menores de edad no emancipados (impedimento de edad).
  • Los que estén ligados por vínculo matrimonial (impedimento de ligamen previo).

Por su parte, el artículo 47 CC dispone que no pueden contraer matrimonio entre sí:

  • Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción y los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (impedimento de parentesco).
  • Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal (impedimento de crimen).

Tipología o clasificación

En atención a los artículos señalados anteriormente, la doctrina suele hablar de impedimentos absolutos, es decir, aquellos que impiden a una persona contraer matrimonio con cualquier otra, y de impedimentos relativos o aquellas circunstancias que impiden contraer matrimonio a una persona en relación con alguna otra, pero no con todas. Por tanto, se consideran impedimentos absolutos, la edad y el ligamen, mientras que son impedimentos relativos, el parentesco o el crimen.

En la regulación que hace el Código civil se puede distinguir también entre impedimentos no dispensables —aquellos impedimentos que determinan que el matrimonio sea inválido— y requisitos dispensables, en lo que cabrá la articulación de una autorización para contraer matrimonio. La dispensa se estudiará en el apartado siguiente. Se procede a estudiar cada uno de los impedimentos.

Impedimento de la edad

Al impedimento de edad se refiere el art. 46 CC, en su primer inciso, según el cual “No pueden contraer matrimonio: los menores de edad no emancipados”. Por lo tanto, pueden casarse los mayores de edad o los menores emancipados, sin excepción alguna. Se debe señalar que antes de la reforma producida por la Ley de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 48, párrafo segundo del Código civil, el impedimento de edad podía ser dispensado a partir de los 14 años por el Juez de Primera Instancia, a petición del propio menor, cuando concurra “justa causa”, debiendo ser oídos en el procedimiento sus padres o guardadores. Al respecto, a modo de curiosidad, durante muchos años se entendió que era justa causa el embarazo de la menor para conceder la dispensa.

No obstante, ese criterio se fue adaptando a la realidad social y para dispensar el impedimento de la edad se necesitaba la concurrencia de otras circunstancias, como la no oposición de los padres al matrimonio, y, sobre todo, el grado de madurez del menor o la menor que deseaba contraer matrimonio, superior al propio de su edad biológica, lo que se valoraba atendiendo al caso concreto.

Impedimento de ligamen

Este es un impedimento absoluto, no dispensable, que también se regula en el art. 46 del código civil y que señala que “no pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial”. Por lo tanto, para poder contraer se requiere la llamada libertad de estado, es decir, la persona que desea contraer matrimonio no debe estar previamente vinculada por un matrimonio anterior, no disuelto por muerte, declaración de fallecimiento o sentencia firme de divorcio.

En caso contrario, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 73 del código civil, el posterior matrimonio sería nulo y podría incurrir en un delito de bigamia. El problema de la libertad de estado se plantea únicamente en los casos en que uno de los cónyuges se encuentra previamente vinculado por un matrimonio que tiene efectos civiles en nuestro país, siendo indiferente que dicho matrimonio anterior sea civil o religioso, que se haya celebrado en España o en el extranjero o que esté, o no, registrado.

Impedimento de parentesco

El impedimento de parentesco se regula en el artículo 47, párrafos primero y segundo del Código civil. Mientras el párrafo primero señala que no pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en línea recta, por consanguinidad o por adopción, el párrafo segundo solo impide casarse a los “colaterales por consanguinidad”. Por tanto, atendiendo a como reza expresamente el precepto, se debe entender que el impedimento de parentesco de los colaterales impide exclusivamente casarse a los “colaterales por consanguinidad”, no pudiéndose aplicar a los parientes colaterales por adopción.

Al respecto se debe señalar que el citado impedimento se extiende a la totalidad de grados, sin limitación alguna. Es decir, no podrá un padre casarse con su hijo (sea este biológico o adoptivo), ni tampoco un abuelo con un nieto. Así mismo, el precepto prohíbe contraer matrimonio entre sí a los parientes colaterales por consanguinidad (no por adopción) que se encuentren dentro del tercer grado. Por lo tanto, no es posible el matrimonio entre hermanos biológicos, ni entre un tío o sobrino; en cambio, pueden casarse entre sí los primos, al tratarse de parientes colaterales que se hallan en el cuarto grado.

No es dispensable el impedimento de parentesco en línea recta, ni tampoco en línea colateral dentro del segundo grado, pero, según prevé el art. 48 CC, sí cabe dispensar judicialmente el impedimento entre colaterales de grado tercero. En este caso sería válido el matrimonio contraído por el tío con un sobrino. Se debe tener en cuenta que, aunque a tenor del art. 178.1 CC la adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica; el art.178.3 CC precisa que dicho efecto debe entenderse “sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales”.

Requisitos de capacidad del matrimonio: matrimonio y legalidad

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