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La ley orgánica de libertad sindical se conforma tanto el art. 28.1 de la Constitución como (de forma incluso más amplia) el Convenio 87 de la OIT configuran este derecho con un carácter cuasi universal. Así, en este tratado se reconoce el derecho a “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción” (art. 2) aunque el propio art. 9 matiza que “legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.”.
El art. 28.1 de la norma fundamental por su parte, se refiere a “todos”, aunque inmediatamente añade que “La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos”.
Este “todos”, sin embargo, debe ponerse en relación con el art. 7 de la propia constitución en el que se especifica que el sujeto de protección son los “sindicatos de trabajadores”, estableciendo implícitamente que son quienes prestan servicios para otros los que, al menos de forma plena, están amparados por el derecho a la libertad sindical.
De este modo, el texto constitucional establece tres regímenes de protección. El general, el matizado o con especialidades para empleados públicos y el de limitación o incluso exclusión para fuerzas armadas y cuerpos de seguridad del estado. Al mismo tiempo, debe señalarse que en la práctica el derecho de quienes no tienen la condición legal de trabajadores. Esto por cuenta ajena presenta algunas particularidades o especialidades. Así, la primera referencia obligada es el art.1 ET, del que se deduce el concepto de trabajador por cuenta ajena.
Empleados públicos y libertad sindical
El art. 28.1 CE habilita al legislador para establecer especialidades en cuanto a la libertad sindical de los empleados públicos. Debe recordarse, en este punto, que es este un concepto más amplio que el de funcionario de carrera. El Estatuto Básico del Empleado Público (RD-Leg. 5/2015, EBEP en adelante) se refiere a cuatro tipos:
- Funcionarios de carrera
- Funcionarios interinos
- Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal
- Personal eventual
A su vez, implícitamente incluye en la definición a las personas que trabajan para diversos poderes del estado. Esto, aun cuando tengan normativa propia (personal docente y de los servicios de salud de las administraciones públicas, al servicio de los órganos constitucionales y estatutarios autonómicos, jueces y magistrados y demás personal funcionario al servicio de la administración de justicia, personal militar y otras fuerzas del orden, personal retribuido por arancel, personal al servicio del CNI, del Banco de España y del Fondo de Garantía de depósitos).
El legislador, sin embargo, ha optado por un modelo unitario con carácter general, con algunas especialidades o particularidades para determinados grupos de empleados públicos. Así, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS, en adelante), tras establecer en el primer apartado del primer artículo que; “Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente”. Inmediatamente, especifica en el apartado segundo que; “a los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas”.
Supuestos de exclusión
El propio texto constitucional establece, como se ha indicado, ciertas posibilidades de exclusión; así el art. 28 expresamente otorga la posibilidad (que no obligación) de hacerlo con las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar. Fundamentado en el hecho de fortalecer la neutralidad de quienes tienen en su mano el uso de la fuerza del Estado. La LOLS expresamente excluye expresamente a ambos grupos, lo que se refleja también en su normativa sancionadora. Así, considerándose una falta grave o muy grave (según la intensidad y las circunstancias del suceso) la vulneración de la neutralidad sindical.
Esta prohibición se extiende, por motivos similares, al personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia (conforme a la regulación de su personal en el RD 240/2013). Por otra parte, el art. 127 CE señala en su apartado primero que “los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.”
Esta prohibición, como no puede ser de otra manera, se refleja también en la LOPJ (art. 395), aunque no se extiende a las situaciones distintas del servicio activo, pues la finalidad es garantizar la independencia y neutralidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. En uno y otro caso, como cualquier limitación de derechos fundamentales, no cabe hacer una interpretación extensiva, por lo que no afecta al derecho de asociación.
De esta forma, existen organizaciones como la Asociación Unificada de la Guardia Civil o las múltiples asociaciones judiciales (Asociación Profesional de la Magistratura, Asociación Francisco de Vitoria, Jueces para la Democracia…) y fiscales (Unión Progresista de Fiscales, Asociación de Fiscales…). Estas entidades pueden, de hecho, defender intereses profesionales de sus asociados, respetando siempre su naturaleza asociativa y no sindical.
Colectivos con especialidades
El régimen expuesto de libertad sindical se refiere a todas las facetas de este derecho en su óptica individual, tanto en la vertiente afiliativa (unirse a sindicatos existentes) como en la vertiente fundacional (crear nuevos sindicatos). El carácter aspiracionalmente universal de este derecho –recuérdese que el art. 28 CE se refiere a “todos” y no a “todos los trabajadores”– hace que en la primera de las dimensiones mencionadas, la facultad de unirse a sindicatos ya existentes, el derecho tenga un reconocimiento más amplio.
Así, el art. 3 LOLS se refiere a; “los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación” para señalar que, aun cuando no podrán fundar sindicatos para la defensa de sus intereses específicos y particulares, sí que podrán afiliarse a organizaciones ya constituidas.
Lógicamente, también podrán ejercer su derecho de asociación, al margen de la libertad sindical y de hecho la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo regula específicamente las asociaciones de trabajadores autónomos económicamente dependientes; con un régimen de participación institucional específico y protección específica de su autonomía.
En el caso de las relaciones laborales especiales, en principio, el derecho es pleno; no obstante en casos como los penados en instituciones penitenciarias (art. 34 L 1/1979, General Penitenciaria) se excluye su ejercicio. Se establecen asimismo algunas matizaciones para el personal de alta dirección y para personal civil en unidades, buques y demás establecimientos militares, aunque afectan más al ejercicio que al derecho a fundar sindicatos. Por último, en el caso de los trabajadores extranjeros, debe distinguirse según su situación administrativa en España.
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