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A la hora de abordar un estudio académico que busque comprender la realidad jurídica e industrial del sector marítimo en España es importante comenzar con una primera aclaración de los términos más importantes. Se hace referencia, evidentemente, al concepto de vehículos de navegación y sus principales características, como lo son los buques, las embarcaciones y los artefactos navales objeto del prioritario Capítulo I, Título II de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
En este artículo se repasarán las distintas definiciones recogidas tanto en la legislación como en la jurisprudencia y la forma en que las citadas categorías están cambiando, con la entrada del buque autónomo. Finalmente, se hará referencia a las distintas maneras de adquisición de vehículos de navegación bajo derecho español.
Los vehículos de navegación
Los artículos 56 a 69 de la Ley de Navegación Marítima (“LNM”) aportan las principales definiciones de los cuatro tipos de vehículos de navegación a los que se refiere la legislación actual. Estos son:
- El buque (art. 56 LNM) es todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.
- La embarcación (art. 57 LNM) es todo vehículo que carezca de cubierta corrida y de eslora inferior a veinticuatro metros. Esto siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.
- El artefacto naval (art. 58 LNM) es toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas. Asimismo, se considera artefacto naval al buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado. Esto en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación.
- La plataforma fija (art. 59 LNM) es toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él. Por el hecho de encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, la plataforma fija tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil.
El buque
De entre los citados conceptos, el que más interesa para los fines del presente curso es el de buque. El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define buque, de forma sencilla, como barco de gran tonelaje con cubierta o cubiertas. Si bien incorpora después una gran cantidad de voces más concretas e íntimamente relacionadas, como buque mercante. De la descripción que aporta la LNM se ha de entender que el concepto legal exige la presencia de cuatro requisitos:
- Aptitud para navegar: que se refiere a navegabilidad, noción más amplia que la de transporte.
- Aptitud para transportar personas o cosas: no presenta dificultad de interpretación. La ley justifica el requisito de capacidad para el transporte de personas o cosas porque prescinde de la finalidad, al tiempo que identifica navegación y transporte; cuando se navega siempre se transporta algo, aunque no sea la finalidad principal.
- Cubierta corrida.
- Eslora no inferior a veinticuatro metros: con exigencias técnicas, objetivas y ajenas a la discusión.
Sin embargo, pese a dichas exigencias, es comúnmente aceptado que la definición incluye los vehículos de navegación. Estos, pudiendo cumplir dichas premisas, se encuentren en situaciones estáticas transitorias, como es el buque en construcción, fondeado, varado o en desguace. De esta manera, se debe concebir el buque como cosa compuesta, que se integra de partes o elementos susceptibles de individualización o separación; al mismo tiempo, está dotado de unidad orgánica. Esta consideración será útil de forma especial al analizar las situaciones jurídicas. Mismas que se planteen en situaciones de construcción o reparación, relevantes para el estudio posterior.
Composición del buque
Con ánimo académico, cabe señalar que el buque se compone, en consecuencia, de partes constitutivas, pertenencias y accesorios:
- Son partes integrantes o principales las que, teniendo individualidad propia, no pueden separarse sin afectar a su existencia.
- Pertenencias las que forman parte del mismo, pero pueden separarse, ya que su vinculación lo es por motivos de la utilización o explotación y están unidas a su destino de modo permanente, pero a diferencia de las partes constitutivas no integran la estructura.
- Son accesorios las cosas generalmente fungibles y consumibles que forman parte del inventario del buque.
La identificación y clasificación de los elementos anteriores despliegan su eficacia con ocasión de los negocios jurídicos u otras situaciones jurídicas que tengan por objeto o que puedan afectar al buque. La otra característica principal del concepto que aquí se trata es que el buque; además de cosa compuesta, es una cosa mueble, aunque susceptiblemente de hipoteca. Su naturaleza jurídica especial le otorga un estatus jurídico especial que se proyecta en tres dimensiones singulares.
- Por un lado, se identifica por su nombre, matrícula y numeración de la Organización Marítima Internacional, pabellón y arqueo.
- Por otra parte, es objeto de negocios jurídicos, derechos y situaciones que presentan sus propias especialidades.
- Finalmente, el buque está sometido a una serie de procedimientos administrativos especiales de documentación, matriculación, abanderamiento e inscripción registral.
Cada una de estas características será relevante en apartados posteriores y serán desarrolladas, por consiguiente, llegado el caso.
Concepto jurídico de buque
El art. 56 de la LNM no es la única referencia que la legislación hace al concepto de buque. En primer lugar, la Disposición Transitoria 13ª del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil declara la vigencia transitoria de los artículos 145 a 190 del antiguo Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. Es precisamente el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil ya derogado, pero transitoriamente vigente, el que recoge una referencia indirecta al concepto de buque diciendo que:
Se reputarán buques, a los efectos del Código de comercio y de este Reglamento, no solo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o de altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro artefacto flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o el comercio marítimo o fluvial.
No supone, la citada, un desarrollo específico del concepto de buque, lo que se hace patente en la fórmula utilizada: se reputa; sino más bien una definición funcional, a los efectos de que fuese útil para los fines de la norma en que se incardina. La norma, que hasta la publicación del Reglamento del Registro de Bienes Muebles a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 19/1989 de 25 de julio, mantiene su vigencia, y, por tanto, la mención es relevante y será útil para un estudio exhaustivo.
Buques, embarcaciones y artefactos navales en ámbito profesional
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