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El fenómeno sindical, por su naturaleza, tiene una dimensión colectiva que lo diferencia de otros derechos reconocidos por los instrumentos internacionales de declaración de derechos. Así, hasta mediados del siglo XX no comienza a contemplarse el derecho sindical como uno de los elementos esenciales para la configuración de sociedades justas y democráticas, más allá de algunas consideraciones respecto a colectivos específicos. De esta manera, aun cuando la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1919) reconocía en su preámbulo la “urgencia” de mejorar, entre otros el reconocimiento de la libertad sindical, pasó tiempo hasta la formalización de tratados en ese sentido.
El Convenio número 11 (1921) se limita a garantizar que; “las personas ocupadas en la agricultura tengan los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria”. En términos algo más amplios el Convenio número 84, referido únicamente a territorios no metropolitanos, dispone que; “se deberá garantizar por medio de disposiciones apropiadas el derecho de los empleadores y de los trabajadores a asociarse para cualquier fin lícito”. Así, especificando que ello debe incluir el derecho a concertar “contratos colectivos”.
Es en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en el que se reconoce de forma expresa este derecho, y se da forma a ese “principio” al que aludía el tratado constitutivo de la OIT. Este, se complementaría un año después con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Debe tenerse en cuenta que ambos constituyen lo que se puede denominar el núcleo central de protección de esta organización. Esto dentro de los calificados por su Consejo de Administración como “Convenios Fundamentales” a cuya ratificación universal se aspira.
Sindicato en DDHH
De forma paralela, el art. 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”; posteriormente otras declaraciones avanzaron en esa misma dirección, como el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
Más específicamente en el ámbito europeo, cabe citar el art.11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950). Además del art.5 de la Carta Social Europea (1966), cuya versión revisada (1996) ha sido recientemente ratificada por el Reino de España (BOE de 11 de junio de 2021, entrada en vigor el 1 de julio del mismo año).
Posteriormente, en el seno de la OIT se han aprobado diversos instrumentos y recomendaciones dirigidos a garantizar la efectividad universal de este derecho. Así, incluyendo expresamente bajo su paraguas, en disposiciones incluidas en convenios sobre diversas materias; mismas sobre la protección de la libertad sindical o de alguna de sus proyecciones. Así, se encuentran menciones relativas a las poblaciones indígenas y tribuales (Convenio 107, de 1957, Convenio 169, de 1989), el trabajo agrícola (Convenio 141, 1957), el empleo en la administración pública (Convenio 151, 1978) o más recientemente el empleo doméstico (Convenio 189, de 2011).
Los rasgos definitorios: la libertad sindical en el derecho internacional
La lectura del Convenio 87 permite, de un primer vistazo, detectar la primera característica de este derecho. Tras enunciar la obligatoriedad de su contenido para los estados en los que esté en vigor (cláusula habitual en los Convenios de esta organización que recuerda que son los poderes públicos y no los ciudadanos o empresas los vinculados por sus normas) el art.2 dispone que “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
Sin perjuicio de los matices que puedan hacerse para determinados colectivos, por la especialidad de la función que tengan asignada; fuerzas armadas, fuerzas y cuerpos de seguridad, empleados públicos de alto nivel, queda clara la vocación de universalidad de la libertad sindical. La totalidad de trabajadores deben tener garantizado el acceso al sindicato de su elección, de esta manera como la libertad para fundar otros sindicatos diferentes.
La capacidad de asociación en el ámbito de las relaciones laborales, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica a través de la que se articule su actividad. Así, incluye tanto a empleados de cualquier tipo (indefinidos o temporales, a tiempo completo o parcial, en cualquier actividad económica o sector, e incluso con independencia de que su relación se encuentre transitoria o definitivamente interrumpida).
El segundo elemento fundamental de la libertad sindical es la capacidad de autogobierno de la organización sindical resultante. El art. 3 del Convenio 87 expresamente se refiere a la capacidad de dotarse de sus propios estatutos y reglamentos. Así como la relativa a la elección de las personas que las dirijan, la organización de sus actividades y la formulación de su programa de acción.
Los antecedentes, orígenes y consolidación del asociacionismo obrero en España
En el desarrollo de la revolución industrial, bajo la influencia del primer liberalismo económico, el sindicato se concibe como un intento de evitar que las fuerzas del mercado alcancen su “equilibrio natural”. Cualquier coaligación de sujetos para tratar de conseguir una mayor fuerza en la negociación. Esta es contraria a la hipótesis básica de que la eficiencia social y económica. Además, se logra si cada uno de los individuos, aisladamente, compite para conseguir lo mejor para sí mismo.
Por ello, no se puede extrañar que el Código Penal de 1822 tipificara – manteniéndose en el código de 1848 – precisamente como maquinación para alterar el precio de las cosas la conducta consistente en coligarse “con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo, o regular sus condiciones”. Es así como a finales del siglo XIX cuando se regula, bajo el amparo de la Ley General de Asociaciones de 1887 la posibilidad de formar, bajo esta forma jurídica (sin la denominación aún de “sindicato”) las coaligaciones de personas con un fin común.
Pero al margen de la legalidad existían ya antes coaligaciones o coaliciones que, vinculadas a conflictos laborales concretos, promovían conjuntamente los derechos de los trabajadores. Aun cuando se trata de instituciones poco estructuradas, no cabe duda de que están en el germen de lo que hoy se conoce como sindicatos. De manera más estable, las “sociedades de defensa” sí que se configuraron como agrupaciones estables de trabajadores; estas eran clandestinas o más frecuentemente meramente toleradas en momentos de mayor permisividad hacia los movimientos obreros.
Bajo modo de sociedades de resistencia, de defensa mutua o previsión social, se creaban con la finalidad visible de protección recíproca ante los infortunios. Aunque en la práctica operaban también como agentes colectivos para la protección o mejora de condiciones de trabajo.
Derechos y deberes del trabajador
El trabajador cuenta con múltiples responsabilidades dentro de su contrato laboral. Sin embargo, también cuenta con ciertos derechos que son estipulados por la ley y deben ser cumplidos por cada una de las empresas. El desconocimiento de ello muchas veces genera vacíos que representan problemas para cualquier industria, y a su vez demandas que se representan en pérdidas económicas. Por ello, se hace necesario que exista una adecuada asesoría por parte del profesional en derecho, adecuando sus conocimientos a este campo de manera optimizada.
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