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La diversa tipología de instalaciones de los puertos deportivos son consecuencia de índole competencial de su régimen jurídico y organizativo. Las comunidades autónomas costeras han asumido en sus estatutos la competencia relativa a los puertos deportivos. Dicha competencia se refiere a los puertos que expresa o principalmente se construyen para prestar servicios a la náutica deportiva o de recreo.
Se puede clasificar la competencia en dos situaciones bien diferenciadas según se encuentren en la zona de servicio portuario en sentido estricto o no, considerando que las primeras, con base al principio de unidad de gestión, deben ser gestionadas por la autoridad portuaria, correspondiendo la competencia a la comunidad autónoma en otro caso. Ahora bien, la asunción efectiva de la competencia por parte de la comunidad autónoma requiere de un acto formal, mediante el que se reclame la titularidad de la zona deportiva, por lo que cabe mantener que, ante la falta de reclamación de la comunidad autónoma, las zonas náutico-deportivas en Zona II son de competencia del Estado, gestionándose por la autoridad portuaria.
Instalaciones menores
Las instalaciones menores no llegan a reunir las características físicas y de organización suficientes para que sean consideradas puerto, son de competencia estatal al no considerarse dentro de la categoría legal de puerto, sin embargo, si la utilización náutico-deportiva que en ella se realizare, fueran susceptibles de asimilarse a un puerto deportivo siempre será posible iniciar las actuaciones de cooperación inter administrativa que, en su caso, pudieran conducir al cambio de calificación de las instalaciones correspondientes, con el consiguiente cambio de titularidad de las mismas, tras su calificación como puerto deportivo.
La legislación autonómica recaída al efecto parte de la tipología descrita, concretando las competencias autonómicas al respecto. A las instalaciones mencionadas han de añadirse las zonas de servicio náutico-deportivas, que acompañan las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres. Mismas que se mantienen comunicadas con el mar mediante canales que permiten la navegación de las embarcaciones.
La legislación autonómica ha entendido que este tipo de instalaciones entran dentro de la competencia de las comunidades autónomas. Esto en materia de puertos deportivos, entendimiento que no ha sido discutido ni ha generado conflictos de competencia. No todas las instalaciones náutico-deportivas pueden ser consideradas como puertos, únicamente porque alberguen un número de embarcaciones en sus amarres o plazas. Se consideran cinco tipos de instalaciones que se denominan fondeadero, dársena, puerto interior, puerto marítimo y marina seca.
Fondeadero
Es aquella zona o instalación en la cual las embarcaciones quedan distribuidas en sus plazas únicamente por los fondeos existentes. Así son amarradas a unas boyas dispuestas para tal fin.
Dársena
Aquellas instalaciones que se encuentran dentro de un puerto cohabitando con otras. Es decir, en ciertos casos se da que dentro de un mismo puerto se encuentran dos o más concesiones. Podría darse el caso del Puerto de Barcelona en la que se encuentran realizando su actividad las concesiones de Marina Port Vell; el Real Club Náutico de Barcelona y el Real Club Marítimo de Barcelona. En estos casos de puertos de interés general se contabilizan como puertos deportivos cada una de las concesiones que en ellos se encuentran.
Hay otros casos de concesiones menores que no se contabilizan como puertos deportivos, sino incluidas en un único puerto. Valga como ejemplo, el puerto de Arenys de Mar, en el que se puede encontrar el Club Náutico de Arenys de Mar y adjunto a él, el Club de Pesca Mar Esport; aunque las dos concesiones se contabilizarán como un único puerto deportivo, el número de amarres registrado es la suma de los amarres de ambas. Este mismo caso se da en puertos deportivos explotados por una sociedad. Mismos que tienen en su interior un club náutico con un cierto número de amarres cedidos.
En ciertos casos, aunque cohabiten una sociedad y un club en un mismo puerto deportivo, debido a la importancia que tienen ambas entidades, en primer lugar, por el número de amarres en sus concesiones y, en segundo lugar, porque han sido construidos en diferente momento, se han contabilizado como dos puertos deportivos independientes.
Puerto interior
En su caso, marina interior, aquel que se ha creado natural o artificialmente, directa o indirectamente por las obras ejecutadas, invadiendo el mar zonas de tierra, que de la línea de costa únicamente sale el espigón de protección de la bocana y que, en todo caso, están protegidos de los temporales de mar que suelen acechar a los demás puertos. Así mismo, se han incluido como puertos interiores aquellos situados en ríos o rías a lo largo de las costas.
Puerto marítimo
Aquella instalación situada en la línea de costa que normalmente se encuentra protegida por dos espigones los cuales forman la bocana. Se puede decir que la mayoría de las instalaciones españolas son de este tipo.
Marina seca
Instalación en la cual se deposita la embarcación en seco en una plaza, ya sea en explanada, cubierta en hangar, en repisas, etc. La mayoría de los puertos tienen alguna zona destinada a marina seca, generalmente para pequeñas embarcaciones aparte de sus amarres. Ahora bien, este tipo de instalación se usa para denominar aquellas que únicamente se dedican a marina seca, no tienen amarres en muelles ni pantalanes. No tienen por qué estar en la costa, pueden estar ubicadas en el interior.
Régimen jurídico
El régimen jurídico aplicable varía en función de que sea de competencia estatal o autonómica, pues la situación puede ser como en el siguiente esquema se indica:
- Puertos deportivos propiamente dichos: son de competencia autonómica y, por tanto, la legislación aplicable es la autonómica.
- Zonas deportivas en Zona II: son de competencia autonómica siempre que haya tenido lugar la declaración formal relativa a la titularidad autonómica, y, por tanto, la legislación aplicable es la autonómica.
- Zonas deportivas en Zona I (y en Zona II si la titularidad autonómica no ha sido formalmente reclamada): son de competencia estatal y, por tanto, la legislación aplicable es la estatal de puertos (LPEMM).
- Instalaciones menores: la titularidad de estas instalaciones corresponde a la administración del Estado, siéndoles de aplicación la legislación de costas.
La gestión directa
Los diferentes modelos de gestión previstos en la normativa autonómica arrancan de la distinción entre gestión directa e indirecta. Se trata de una estructura que se descentraliza mediante la creación de entidades de derecho público sujetas al derecho privado, las autoridades portuarias, cuya gestión es coordinada por otra entidad instrumental, puertos del Estado, y ajustan sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación; salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya. Desarrollan, por otra parte, sus funciones en régimen de autonomía.
Normativa en deportes marítimos
En el ámbito marítimo se desarrollan diferentes actividades más allá del área comercial. A pesar de que gran parte, por no decir que la mayoría de estas estructuras dedican sus recursos a la comercialización nacional e internacional, no todas ellas se dedican al desarrollo de estas actividades. Es por ello que se hace importante que el profesional que tenga pertinencia en este campo cuente con pleno conocimiento en la normativa de cada uno.
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