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Cuando dos personas contraen matrimonio surgen, junto con los efectos personales, también llamados derechos y deberes conyugales. Unos efectos patrimoniales, es decir, nacen unas relaciones económicas entre los cónyuges o, lo que es lo mismo, nace una organización económica propia del matrimonio. Este conjunto de cambios se agrupan en uno como los efectos personales del matrimonio. El matrimonio es una relación de la cual nacen un conjunto de derechos y deberes tanto personales, inherentes a la vida en común de los casados, que serán explicados en este tema, como de contenido patrimonial.

Que ordenan la economía del matrimonio entre los cónyuges y que serán estudiados en temas posteriores (Diez-Picazo & Guillón, 2012). Como ya se ha señalado, la relación matrimonial se compone de una serie de derecho y deberes conyugales. Mismos que se encuentran en los artículos 66 y siguientes del Código Civil. Estos derechos configurados por el legislador, por el imperativo constitucional reconocido en el art. 32 de la Constitución Española, son recíprocos e iguales para ambos cónyuges, con independencia de su sexo.

En cuanto a las consecuencias del incumplimiento de estos deberes conyugales. No obstante, ello no quiere decir que su incumplimiento no genere consecuencia alguna. Sin embargo, se deberá acudir a preceptos independientes y concretos de la normativa civil.

Como, por ejemplo, al art. 855 del Código Civil, donde se establece el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales como causa de desheredación. Además de la dedicación a la familia como criterio de cuantificación de una pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. No siendo ya, en la actualidad, tras la reforma del Código civil por Ley 15/2005, causa para iniciar los procedimientos de separación y divorcio. Esto puesto que no es necesario alegar causa alguna para divorciarse.

Principio de igualdad jurídica de los cónyuges

El art. 66 del Código Civil establece la igualdad de los cónyuges en derechos y deberes. No obstante, resulta necesario señalar brevemente el tratamiento jurídico de la mujer en esta materia. Hasta hace relativamente poco tiempo, no se reconocía la citada igualdad.

Antes de la promulgación de la Ley 14/1975 de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges. Esto supuso un evidente avance en la situación de la mujer casada, en aras a la consecución del principio de igualdad jurídica.

Se debe hacer mención a las modificaciones introducidas por la Ley 31/1972 de 22 de julio. Habla sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil. Interesa señalar, al objeto de la presente comunicación, la derogación del artículo 321 de Código. Esta establecía la convivencia de la mujer soltera, menor de 25 años, en la casa del padre o madre con los que conviviera (Fosar, 1972).

Se puede afirmar que la mencionada norma de 1975 fue clave en la evolución de la situación jurídica de la mujer en España, ya que supuso una metamorfosis en el concepto del matrimonio y los elementos que lo configuran, dando el primer gran salto hacia la supresión del trato de discriminación que las normas otorgaban a la mujer dentro del matrimonio.

Esto sucedia sometiéndola a la obediencia y subordinación de su marido, y el comienzo del camino de la equiparación de derechos personales y patrimoniales entre ambos cónyuges, aunque, como se apreciará a continuación, dicho cambio no fue completo y continuaban siendo evidentes ciertas diferencias. Básicamente se mencionarán aquellos aspectos relativos a la condición de la esposa dentro del matrimonio.

Breve análisis de las reformas producidas por la Ley 14/75 de 2 de mayo

Nuevo enfoque de los deberes conyugales

El antiguo artículo 57 del Código, que establecía el deber de obediencia de la mujer al marido, fue reformado con el objetivo de equiparar las posiciones de la mujer y del marido al redactarse de la siguiente forma: “el marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos, y actuarán siempre en interés de la familia” (Lacruz, 1977, p. 34.).

En referencia al deber de convivencia fue modificado el antiguo artículo 58 del Código, estableciendo que los cónyuges fijarán de común acuerdo el lugar de residencia. En su defecto, si hubiere hijos comunes, prevalecerá la decisión de quien ejerza la patria potestad, sin perjuicio de que, a instancia del otro cónyuge, pueda el Juez determinar lo procedente en interés de la familia.

Para los demás casos, resolverán los tribunales. Por tanto, desaparece la restricción del antiguo artículo 58 de que la mujer casada estaba obligada a seguir el domicilio que estableciera el marido, salvo las excepciones que el propio precepto establecía.

Nacionalidad

La citada Ley de 1975 supuso el final del hecho discriminatorio de que, en España, conforme a los artículos 21 y siguientes del Código Civil, la mujer adquiría, por el matrimonio, la nacionalidad del marido. En consecuencia, se suprime el llamado “principio de unidad familiar”. Concretamente, el citado artículo 21 se redactó nuevamente de la siguiente forma: “el matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro”.

Continúa el párrafo segundo, señalando que “el cónyuge español no perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la de esta” y, en su apartado tercero que “el cónyuge extranjero podrá adquirir la nacionalidad española por razón de matrimonio si expresamente optare por ella…”.

Por tanto, tras la reforma, ni la mujer española que contrajera matrimonio con persona extranjera perdía la nacionalidad automáticamente, ni la mujer extranjera adquiría la nacionalidad del marido español, salvo que así lo decidieran. Así mismo, se suprimieron el resto de los preceptos relacionados como esta cuestión. Posteriormente, se promulgó la Ley de 51/1982, de 13 de julio, que modificaba los artículos 17 al 26 del Código Civil.

Desaparición de la licencia marital

En 1889 se promulgó el Código Civil, un cuerpo unitario ordenado y sistemático, para dar cumplimiento al encargo de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888. El Código Civil decidió establecer el reconocimiento de la capacidad de la mujer. No obstante, se hizo de manera limitada, ya que la nota característica de dicha regulación era la situación de discriminación jurídica que sufría la mujer respecto del padre o del marido.

Concretamente, con relación a este último supuesto, era necesaria la licencia marital para que la mujer pudiera actuar en el tráfico jurídico. Respecto a la licencia marital se debe señalar, de manera sintética que, sin la misma, conforme al artículo 61 del Código, la mujer no podía adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar sus bienes ni obligarse.

En consecuencia, cualquier mujer casada no podía realizar ninguna actividad tan común, hoy en día, como contratar un viaje, un contrato de cuenta corriente, vender cualquiera de sus bienes ni gravarlos con una hipoteca, aceptar o repudiar una herencia de un familiar o ejercer el comercio sin licencia marital.

Así mismo, la desigualdad entre ambos sexos era notoria, también debido a que la administración de los bienes comunes del matrimonio era otorgada al marido, tal y como lo afirmaba el párrafo primero del artículo 59 de este Código, y la mujer, en cambio, solo podía administrar aquellos bienes de destinados al consumo habitual de la familia, la llamada “cesta de la compra”, tal y como se interpreta del originario artículo 62, que declaran válidas las compras destinadas al consumo ordinario de la familia hechas por la mujer.

El cambio legal

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