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La figura del agente surge a partir de la concepción de la intermediación deportiva como fenómeno profesional. Este sujeto se nutre, en esencia, de la esfera deportiva en la que desarrolla sus servicios. Es decir, su tarea inicial es el cierre de operaciones con los diferentes clubes, así como el asesoramiento integral jurídico que contiene servicios laborales y fiscales relacionados a las entidades deportivas.
Aspectos contractuales entre el agente y el deportista
Las tareas de los agentes no se encuentran limitadas a la labor de negociar con el club aquellas condiciones contractuales entre la entidad y el o la deportista. Ello sobre la base del artículo 1.255 del Código Civil en cuanto da libertad de pactos.
Así las cosas, el agente prácticamente adquiere la condición no solo de negociador (intermediario entre una parte y otra), sino también la de asesor en lo que se refiere a cuestiones netamente deportivas, fiscales y/o tributarias, derechos de imagen, familiares y otras cuestiones personales. Incluso si surge cualquier controversia entre la entidad deportiva y el/la deportista, la entidad en muchas ocasiones se lo comunica primeramente al agente. Esto con el objeto de que medie y trate de solucionar el conflicto surgido.
Contrato de comisión mercantil o mandato civil
Prototipo de lo que llaman los economistas “relaciones de agente”. Se debe a los conflictos de intereses que pueden surgir entre quien encomienda a otro una gestión (principal) y el encargado de ejecutarla (agente). La comisión es jurídicamente la forma mercantil de mandato. Se trata de un mandato cualificado por la naturaleza comercial del acto u operación que constituye su objeto. En el plano subjetivo, también por ser comerciante el comitente o el comisionista.
Si se acude al Código Civil (de aplicación supletoria del Código de Comercio), el mandato se define de una forma tan genérica que lleva a confundirse con otras figuras. Se debe a que entiende como mandato cuando «se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra».
En cualquier caso, la comisión mercantil o el mandato civil se distinguen del conocido arrendamiento de servicios. El objeto de este último es realizar actos materiales teniendo como requisito un precio cierto. Sin embargo, en el primero, el precio cierto no es esencial. Asimismo, el Tribunal Supremo había considerado, haciéndose eco de la doctrina mayoritaria, que es básico para distinguir el contrato de arrendamiento de servicios y el mandato el criterio de la sustituibilidad. No es confundible con el de la representación, de tal manera que solo pueden ser objeto de mandato aquellos actos en los que quepa la sustitución. O sea, lo que el mandante realizaría normalmente por sí mismo porque pertenecen a la esfera de su misma actividad.
Contrato de mediación o corretaje
Muchas relaciones profesionales se han firmado gracias a la actividad de determinadas personas que les han puesto en contacto. De este modo, en el momento en que una de las partes potenciales no estaba capacitada ni con medios, conocimientos suficientes ni con contactos para encontrar a su futura parte firmante, se acudía a otra persona que sí estaba capacitada. Se hacía con el fin único de realizar la gestión de relacionar a dos futuras partes contratantes.
Así, los contratos de mediación son aquellos en virtud de los cuales los mediadores se obligan, a cambio de cierta remuneración, a facilitar de algún modo la celebración de contratos entre una parte y terceros que se buscan con el objeto de firmar con la otra parte. Su finalidad es la de poner únicamente en contacto a las partes que celebrarán cualquier tipo de contrato.
¿El agente solo pone en contacto al deportista con el club o sus servicios van más allá? Parece que el contrato de mediación sí informa que es una de las obligaciones del agente, pero no la única. Además, para concluir, el mediador realmente no tiene el compromiso ni se obliga a lograr un resultado u obra. En cambio pone todos sus esfuerzos en buscar terceros contratantes sin que sea parte en la relación contractual ni aparezca de ningún modo en ella. Con ello se muestra que el agente deportivo se puede encuadrar en esta figura contractual.
Contrato de agencia
De acuerdo con el art. 1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, «por el contrato de agencia (i) una persona natural o jurídica, denominada agente, (ii) se obliga frente a otra (iii) de manera continuada o estable (iv) a cambio de una remuneración, (v) a promover actos u operaciones de comercio (vi) por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, (vii) como intermediario independiente, (viii) sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones».
Yendo a la relación agente-deportista, es cierto que hay obligaciones reguladas en Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia que sí aplican. Por ejemplo, la habitual cláusula de exclusividad o la remuneración en forma de comisión. Si bien no serían aplicables las conocidas indemnizaciones por clientela o las inversiones no amortizadas cuando se extingue la relación contractual entre deportistas y agentes.
Contrato de arrendamiento de servicios
El art. 1.544 del Código Civil considera que, «en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto». Lo importante es comprender que, en el arrendamiento de servicios, no se genera la obligación de lograr un resultado. Al contrario, se contratan las actividades que se prestan durante la relación contractual.
Otro criterio identificador del contrato de arrendamiento de servicios es la sustituibilidad. Es decir, en las actuaciones en las que cabría la sustitución de la persona en cuyo favor se realizan. Esto es si los actos contratados podría realizarlos por sí misma. Entonces se podría catalogar como contrato de mandato y/o comisión mercantil. Sin embargo, en cuanto se encarga a otra persona la llevanza de actos dado que el sujeto que contrata no puede llevarlos a cabo, se podría catalogar como un arrendamiento de servicios.
¿Esta figura contractual se adecúa en toda su esencia a la relación agente-deportista? Parece que sí, pero no en todas sus actuaciones y características. Se debe a que en el arrendamiento de servicios se pierden ciertas notas del contrato de agente regulado en la Ley 12/1992 de 27 de mayo, así como otras notas indicadas sobre el contrato de mediación.
Conclusión: contrato atípico y mixto
Como se viene concluyendo, no es posible encuadrar de forma categórica y definitiva en uno de los contratos el trabajo del agente. La relación contractual entre agentes y deportistas se nutre de todas ellas sin dar una respuesta clara dando a pie a considerar que se trata de un contrato con especificidades propias.
Aunque las decisiones jurisprudenciales son muy diversas, se puede uno decantar por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de junio de 2005 (Ref. Ar. AC 2005/1957). Para ella, su naturaleza no es de mera intermediación o agencia laboral, sino que resulta un contrato mucho más complejo y perfectamente acorde con la realidad jurídica, económica y social donde se desenvuelve la actividad de los futbolistas. El agente o apoderado no es un mero intermediario laboral, sino realmente un asesor, promotor, alter ego y defensor de los intereses de su representado frente a terceros en cuestiones que normalmente le son extrañas y desconocidas para el propio futbolista. No solo en el ámbito de la contratación laboral, sino en el resto de derechos de su representado, como es el de la imagen y publicidad, y sea objeto de contratación.
Por todo ello se podría clasificar como un contrato atípico y mixto ya que, en el ámbito civil, su naturaleza jurídica sería una mezcla entre los de representación, mandato, agencia y arrendamiento de servicios. Su caracterización se individualiza en cada caso concreto. Se puede implicar, además, la incorporación de otros servicios añadidos, como la gestión del patrimonio del deportista.
Contenido del contrato
Sea como fuere, los contratos deben contener obligaciones tanto para los deportistas como para los agentes. Si bien la redacción de su contenido deberá ajustarse al supuesto de hecho en concreto. Las obligaciones de los agentes son:
- Actuar de forma leal, atendiendo al principio de la buena fe contractual, sobre la base de una relación de confianza entre las partes.
- Se requieren comportamientos conforme a la diligencia de un buen padre de familia. Esto es actuar bajo las condiciones sobre las que se han acordado, evitando las conductas negligentes.
- Comunicar de forma constante aquellas negociaciones en las que participa, ya que el propio agente puede actuar bajo las órdenes del deportista en relación con sus intereses deportivos.
- No delegar sus servicios a un tercero sin consentimiento del deportista.
- Todas aquellas otras obligaciones que interesen, bajo los límites de la autonomía de la voluntad, la ley, la moral y el orden público (de acuerdo con el Código Civil).
Las obligaciones de los deportistas son:
- También actuar de forma leal, atendiendo al principio de la buena fe contractual. Es característica propia la determinación de la exclusividad de sus servicios, tanto con otros agentes como para actuar por sí mismo en negociaciones con clubes y entidades deportivas.
- Efectuar el pago de la remuneración pactada al agente.
- Todas aquellas otras obligaciones que interesen, bajo los límites de la autonomía de la voluntad, la ley, la moral y el orden público (de acuerdo con el Código Civil).
Marco normativo en la esfera federativa
Las federaciones deportivas internacionales han regulado la figura del agente en sus normativas privadas. Sirve de ejemplo la FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociación), o la FIBA (Federación Internacional de Baloncesto Asociación), o la IAAF (International Association of Athletics Federations), entre otras.
Por su parte, las federaciones deportivas nacionales, integradas en las de su nivel supranacional, han aprobado reglamentos específicos. Otras, como la Federación Española de Baloncesto (FEB) se rigen por la regulación de la FIBA, sin encontrar regulación específica a nivel nacional.
Posicionamiento de FIFA
Fuera del ámbito deportivo no existe regulación expresa, sino que se debe acudir a las normas de las federaciones. Así las cosas, el primer Reglamento aprobado por la FIFA sobre agentes de jugadores está fechado el 1 de julio de 1994. En esta primera norma se regulaba el acceso a la profesión de agentes de futbolistas a través de una entrevista en la que se debía manifestar la aptitud necesaria para obtener la licencia. Se ha de señalar que la licencia permitía la realización de la actividad a nivel internacional, sin limitaciones territoriales.
No obstante, se debía certificar la no tenencia de antecedentes penales. Incluso la aportación de un aval de 200.000 francos suizos con el objetivo de garantizar las consecuencias y responsabilidades de sus operaciones. Siguiendo la línea temporal, el Reglamento de 1994 fue modificado en fecha 11 de diciembre de 1995, si bien, no empezó su vigencia hasta el 1 de enero de 1996.
En este momento se debe resaltar el Asunto «Piau» ya que conllevó a la modificación del Reglamento de 1996, formulándose un nuevo Reglamento en 2001. El nuevo reglamento delegó la competencia para la expedición de las licencias en cada una de las federaciones nacionales. La entrevista que se venía realizando se convirtió en un examen tipo test.
Posicionamiento de otras entidades deportivas
Comenzando por otra de las modalidades más practicadas a nivel mundial, esto es el baloncesto, se observa que la figura del agente no se regula a nivel nacional de forma específica. Al contrario, la Federación Española de Baloncesto se remite a la reglamentación de la federación internacional de la FIBA.
Agente FIBA es aquel que se compromete a asistir en las negociaciones, a salvaguardar los intereses de sus «representados» y a realizar transferencias internacionales tanto de jugadores como de entrenadores. Como se indicaba, la FEB no ha aprobado reglamento alguno sobre agentes. Sin embargo, la FIBA lo permite siempre y cuando sean aprobados por la propia federación internacional.
De conformidad con el párrafo 296 del mencionado Libro 3, el Agente debe estar en posesión de una licencia válida expedida por FIBA. Solamente se puede estar en posesión de una licencia de agente FIBA si se trata de una persona física (sin antecedentes y con una reputación intachable). Sin embargo, las personas que han obtenido una licencia pueden operar a través de una entidad, siempre que el titular de la licencia siga siendo la única persona responsable ante la FIBA. Tampoco puede obtener una licencia si se trata de una persona que es parte en alguna federación nacional, liga doméstica, asociación de deportistas y/o entrenadores. Esto significa que no puede estar en posesión de una licencia de agente FIBA si surgen conflictos de intereses con entidades involucradas.
Relación entre los deportistas menores de edad y los agentes
Algunas federaciones deportivas han prohibido la firma de contratos entre menores y agentes. También, solamente, prohíbe la remuneración, aunque haya contrato entre ambas partes. Uno de los motivos que ha generado este tipo de restricciones es el supuesto conocido en el que determinados clubes iniciaban el periodo de prueba con menores de edad. Pero una vez probados, muchos de ellos eran «devueltos» a sus países de origen, en muchos casos, del tercer mundo, sin suficientes recursos económicos.
Es por ello por lo que la relación contractual se limita por parte de las federaciones cuando los deportistas no superan la mayoría de edad. Se da con el fin de proteger el principio de interés superior del menor. No obstante, y chocando con la normativa general, no se prohíbe. Aunque se condiciona a que lo suscriban por parte de sus representantes legales y a que la prestación no puede ser remunerada. Además, una vez cumplida la mayoría de edad, el consentimiento efectuado por sus representantes legales podría llegar a ser ratificado por el/la deportista, dando la posibilidad incluso de resolver el contrato.
Entidades deportivas
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