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La ley esencial que regula todo el desarrollo de la prueba pericial es la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Dentro de la normativa procesal que regula a las actividades dentro de la veterinaria se pueden hallar esta norma y muchas otras más. Todas ellas son de obligatorio cumplimiento, y las mismas aseguran procedimientos inocuos y adecuados en esta labor. A continuación, se va a transcribir los preceptos más importantes sobre la prueba pericial.
Artículo 281. Objeto y necesidad de la prueba
- La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
- También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido. Además de que sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia. Este pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
- Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes. Esto salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
- No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
Artículo 282. Iniciativa de la actividad probatoria
Las pruebas se practicarán a instancia de parte, sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.
Artículo 283. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria
- No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
- Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
- Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
Artículo 285. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas
- El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.
Artículo 289. Forma de practicarse las pruebas
- Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.
- Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.
- Se llevarán a cabo ante el secretario judicial la presentación de documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado.
Además de la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría del dictamen pericial, siempre que tengan lugar fuera de la vista pública o el secretario judicial estuviera presente en el acto. Pero el Tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.
Artículo 290. Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente
Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista, en estos casos, el Secretario Judicial señalará, con al menos cinco días de antelación, el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si excepcionalmente la prueba no se practicase en la sede del Tribunal, se determinará y notificará el lugar de que se trate. Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.
Artículo 291. Citación y posible intervención de las partes en la práctica de las pruebas fuera del juicio
Aunque no sean sujetos u objetos de la prueba, las partes serán citadas con antelación suficiente, que será de al menos cuarenta y ocho horas, para la práctica de todas las pruebas que hayan de practicarse fuera del juicio o vista. Las partes y sus abogados tendrán en las actuaciones de prueba la intervención que autorice la Ley según el medio de prueba de que se trate.
Artículo 292. Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.
- Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber, se sancionará por el Tribunal, previa audiencia por cinco días con multa de ciento ochenta a seiscientos euros.
- Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Secretario Judicial bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad.
- Cuando sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el Tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá mediante providencia si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.
- Cuando también sin mediar previa excusa no compareciere un litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquel la multa prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos
- Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
- Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad que ha actuado y en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.
Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes
- Los dictámenes que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.
- Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
- Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes, escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquella hasta la obtención del dictamen.
- El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda, deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
El especialista en peritaje
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