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Según la EM de la LO 1/2015, «se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados.
Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes [art. 257 CP], dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución [art. 258 CP]; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad [art. 258 bis CP]».
La tipificación de las conductas integradas en el Capítulo VII, bajo la rúbrica, ‘Frustración de la Ejecución’, ha sido criticada «por ciertos sectores doctrinales en la medida que abarca comportamientos delictivos previos al despliegue de los mecanismos procesales de cobro» (STS 606/2019, de 10 de diciembre (núm. rec. 1816/2018, FJ 1º).
Entendimiento desde los sectores
A pesar de que hay un sector doctrinal que considera que el bien jurídico es común, otro sector doctrinal y jurisprudencial entiende que los delitos asimilados a la frustración de la ejecución no tienen un bien jurídico unitario:
- En el supuesto del delito de alzamiento de bienes, la doctrina mayoritaria considera que el bien jurídico protegido tiene una exclusiva vertiente patrimonial y lo configura el derecho de crédito. Aunque también se ha afirmado que «el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC» (STS 130/2021, 12 de febrero (núm. Rec. 1325/2019, FJ 4º).
- Se considera que el delito de ocultación de bienes en un procedimiento de ejecución (art. 258 CP) presenta un carácter híbrido y “que la doctrina sitúa entre la falsedad ideológica y el alzamiento de bienes, considerando que las expresiones ‘dilatar, dificultar e impedir’ debe interpretarse desde la perspectiva de los delitos de frustración de la ejecución, tomando en consideración la peligrosidad de la conducta en términos de insolvencia» (SAP de Madrid 654/2019 (Sección 29ª), de 5 de diciembre (núm. rec. 1356/2019, FJ 1º). Por consiguiente, se defiende que el bien jurídico protegido es el derecho de crédito. Además de la función probatoria del documento (Joshi Jubert en Corcoy, 2020, p. 498).
- Hay un sector doctrinal y jurisprudencial que entiende que el delito de utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados (art. 258 bis CP) tutela un interés público (SAP de Madrid 86/2019 (Sección 2ª), de 9 de febrero (núm. rec. 1901/2017), FJ 1º).
Delitos de alzamiento de bienes (art. 257 CP)
Cuestiones comunes
Concepto
«Alzarse con los bienes significa sustraerlos a las responsabilidades a que están sujetos» (SAP de Valladolid 38/2017 (Sección 4ª), de 6 de febrero (núm. rec. 35/2016), FJ 4º). En otras palabras, “el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente aparte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito» (STS 36/2021, de 21 de febrero (núm. rec. 893/2019), FJ 3º).
Naturaleza jurídica del delito
De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, no se trata de un delito de lesión, sino de “un delito de peligro que no exige un perjuicio real y efectivo al acreedor ni acreditar una insolvencia total o parcial del deudor provocada por el acto de distracción u ocultamiento. Sencillamente, se trata de que el deudor aparte un bien potencialmente sujeto al cumplimiento de sus responsabilidades de la sujeción al pago de una deuda de exigibilidad previsible» (SAP de Madrid 425/2020 (Sección 30ª), de 30 de octubre (núm. rec. 926/2020, FJ 3º).
Así, «Las conductas del alzamiento propio – art. 257 CP – van referidas a cualquier maniobra fraudulenta de ocultación o distracción, física o jurídica, real o ficticia, de los bienes propios para eludir, dilatar o dificultar, la satisfacción de obligaciones previas, que origine una situación o estado de insolvencia. El delito se consuma, pues, con la mera realización de conductas de alzamiento. Mismas que generen una situación de peligro por ocultar bienes, dificultar o impedir la eficacia del embargo o del procedimiento de ejecución ya iniciado. Siendo, por tanto, un delito de resultado cortado o consumación anticipada» (SAP de Barcelona 88/2019 (Sección 10ª), de 1 de febrero (núm. rec. 191/2018), FJ 3º).
Por consiguiente, “no se trata de un delito de insolvencia, en el sentido de requerir tal estado para su consumación, sino de frustración de la ejecución de las obligaciones por parte del deudor y por ello se suele caracterizar como un delito de tendencia» (SAP de Palencia 3/2018 (Sección 1ª), de 19 de febrero (núm. rec. 15/2017), FJ 1º).
Conductas atípicas
Si bien “Basta para [la] comisión [del delito] que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores y que actúe precisamente con esa finalidad, [n]o se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas.
En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda» (STS 36/2021, FJ 3º). Asimismo, aunque en el art. 260 CP, en sede de insolvencias punibles, se tipifique el favorecimiento de acreedores tras la admisión a trámite de la solicitud de concurso. Estoen el ámbito del delito de alzamiento de bienes; “El favorecimiento de acreedores (…) es atípico si no acaece en ciertos escenarios y con condicionantes adicionales» (STS 639/2019, de (núm. rec. 2295/2018), FJ 1º).
Criminalidad en las empresas
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