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La articulación de un mecanismo de representación colectiva que permite la participación de los trabajadores en empresas de dimensión comunitaria ha sido un objetivo largamente anhelado. La primera propuesta normativa a este respecto se produjo el 24 de octubre de 1980. Esto sucedió cuando la Comisión presentó al Consejo la Directiva Vredeling-Richard; pero hubo que esperar hasta 1994 para que se adoptase la Directiva que regula la constitución de un comité de empresa europeo. Las otras representaciones legales hacen parte de estos grupos conformados a través de la historia para la conciliación empresarial.
La solución finalmente adoptada supuso una involución respecto a los trabajos preparatorios. Esto en cuanto se otorga la responsabilidad a los Estados Miembros y a los interlocutores sociales sobre las fórmulas para concretar esta información. El modelo adoptado por la Directiva 94/45/CEE, de 22 de septiembre, sobre la constitución de un CEU o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, consagra, si su constitución se acuerda conforme a las reglas subsidiarias contenidas en la propia Directiva, una representación de segundo o tercera grado.
Así, sus representantes deben pertenecer previamente a alguno de los órganos de representación de los trabajadores, reconocidos como tales en los órganos nacionales. Desde un punto de vista orgánico, la transposición al ordenamiento jurídico español asumió que el CEU actúa como una suerte de comité de carácter transnacional. Sus miembros son designados de modo proporcional a la dimensión del centro de trabajo o la empresa. Sentado lo anterior, el TS se ha encargado de recordar que “es un error asimilar el CEU al comité de empresa del ET; esto pues el primero no es un órgano de negociación de condiciones de trabajo ni implica un ejercicio de actividad sindical.
Estructuración
El establecimiento de un órgano representativo a nivel comunitario impone; aun así, determinar cuál es su ámbito competencial, siendo relativamente habitual que se incorporen cláusulas de no afectación a las legislaciones o prácticas nacionales. Es decir, tratando de preservar las competencias de las instituciones representativas nacionales, de acuerdo con la legislación del Estado al que pertenezcan.
Buena prueba de la afirmación anterior es que el art. 12 Dir. 2009/38 ha incorporado expresamente que los Estados Miembros habrán de garantizar un principio de articulación entre los niveles de información y consulta, interno y transnacional, al tiempo que insta a la preservación de las competencias nacionales. El legislador español optó entre las vías propuestas para su transposición, es decir, la integración legal o la convencional, por la primera que se produjo, como es de sobra conocido, a través de la ya referida Ley 10/1997, de 24 de abril.
Dicha regulación será aplicable para aquellas empresas o grupos de empresa de dimensión comunitaria, cuyo domicilio central de la empresa o del grupo se sitúe en España (Título II Ley 10/1997). Habiendo definido en el art. 3 la noción de grupo, entendiendo como tal el formado por una “empresa que ejerce el control” y las “empresas controladas”, precisando en su art. 4 que, a los efectos de esta Ley, se entenderá por empresa que ejerce el control a; “aquella que pueda ejercer una influencia dominante sobre otra que se denominará “empresa controlada por motivos de participación financiera, estatutos sociales u otros”. Así esta alcanza una determinada dimensión.
La creación de un órgano de representación como una modalidad de implicación de los trabajadores en la sociedad europea
Desde principios de los años setenta se planteaba la idoneidad de crear una sociedad que respondiese a los retos planteados por la integración económica. Quienes defendían este proyecto argüían la necesidad de articular una estructura societaria diferenciada de las sociedades mercantiles. Estas eran previstas en los respectivos derechos internos que sirviese de marco normativo para estas empresas transnacionales.
Este objetivo culminó en el año 2001, en el que la Comisión adoptó formalmente un Estatuto para la Sociedad Europea mediante el Reglamento 2157/2001, de 8 de octubre. En este se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea. Anexo al mismo la Directiva sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas (Dir. 2001/86).
La decisión de la Comisión de separar la regulación jurídica del Estatuto de la Sociedad, articulada en un Reglamento, de la relativa a la implicación de los trabajadores, regulada a través de una Directiva, se justificó porque, de esta forma, se dotaba de:
Una mayor libertad de acción de los Estados Miembros y de las partes sociales en la configuración de los modelos de representación y participación de los trabajadores en los órganos de decisión de las sociedades y se preservaba así las tradiciones jurídicas de los diferentes Estados Miembros.
La Directiva optó, al igual que sucedió con la Directiva CEU, por diseñar el modelo de implicación de los trabajadores en la empresa mediante dos vías; el acuerdo entre las partes y solamente en defecto de este, prevé la aplicación de unas normas subsidiarias. Esta alternativa se justificó por considerar inoportuno establecer un único modelo europeo de implicación. Habida cuenta que la diversidad de tradiciones y de situaciones jurídicas de las sociedades implicadas exigía la adopción de una solución pragmática. En su eje vertebral se sustentaba la autonomía de las partes.
Normativa en España
En España, la transposición de esta Directiva se realizó, desde la perspectiva laboral, a través la Ley 31/2006, de 18 de octubre. Sobre la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, al tiempo que se incluyó en dicho texto la transposición de la Directiva 2003/72/ CE del Consejo, de 22 de julio. En esta se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.
Esta decisión, fundamentada por el legislador en razones de economía legislativa, ha mantenido el esquema comunitari. Así, sobre la base del acuerdo entre las partes, se reconocen derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en los órganos sociales. Solo, ante la falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de referencia.
El Reglamento y la precitada Directiva constituyen un conjunto inescindible y complejo por el que se garantiza la implicación de los trabajadores en la sociedad europea, cuyo desarrollo puede concretarse a través de fórmulas de información, consulta, participación en los órganos societarios y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores puedan influir en las decisiones que se adopten en la sociedad, siendo sumamente respetuosos con la voluntad de las partes en lo que se refiere al régimen de implicación del personal.
La Directiva 2001/86/CE es, en este sentido, manifestación del principio de subsidiariedad en su forma más habitual. Es decir, la vertical, ya que en el plano interno no resulta de aplicación a todas las empresas, sino tan solo a las sociedades europeas que tengan o vayan a tener su domicilio en España, así como a los centros de trabajo situados en España de las sociedades que tengan su domicilio en otro Estado miembro.
El papel del profesional en derecho
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