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Se entra de lleno en el análisis del contrato de construcción naval y se hace revisando los preceptos de la Ley de Navegación Marítima (LNM). En concreto, en este primer tema, se repasará el concepto, la forma, las partes y sus obligaciones del contrato siguiendo los primeros artículos que previamente se han visto de la LNM. Finalmente, se terminará este primer estudio haciendo especial hincapié en una cuestión de mucha relevancia práctica como es la adquisición del dominio en el contrato de construcción naval.
Concepto
Se inicia este tema reiterando que la LNM dedica el Capítulo V de su Título II De los Vehículos de la navegación al contrato de construcción naval. Así, los artículos 108 a 116 (a.i.) de la LNM son los que se ocupan de este contrato. El artículo 108. Concepto y régimen lo define así: “Por el contrato de construcción naval, una parte encarga a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.” Aquí están las características fundamentales del contrato, aunque hay muchas más, tal y como se irá analizando, según la regulación dada en la LNM:
- Tienen que existir dos partes contratantes.
- Tiene que mediar un encargo con obligaciones recíprocas.
- Tiene que mediar un precio.
- El objeto es la construcción de un buque (Dykinson, 2015)
- El aporte de materiales puede hacerse por cualquiera de las partes.
Dada su naturaleza mercantil y como en cualquier contrato de obra, la obligación básica del constructor es la obtención de un determinado resultado (la construcción del buque de acuerdo con los términos y condiciones del contrato y su especificación técnica) para ponerlo a disposición del comitente. La obligación de este es el pago del precio (en la cantidad y de acuerdo con los plazos previstos en el contrato de construcción).
Forma
Forma escrita
Según el artículo 109 de la LNM, el contrato de construcción naval “deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública (…)”. Es muy importante tener en cuenta que este precepto no establece una exigencia absoluta en cuanto a la forma. Según el profesor Estruch (2019), se trata de una formaad probationem “que permitirá a las partes compelerse recíprocamente a llenar la suerte escrita en caso de que no se hubiera empleado esta (art. 1279 CC), pero no afectará a la validez del contrato ni a la exigibilidad y eficacia de las obligaciones que del mismo hubieran nacido”.
En general, la doctrina sostiene que el contrato de construcción naval se puede concluir de modo verbal, ya que, por encima de cualquier otra consideración, rige el principio general de libertad de forma. Por tanto, aunque el contrato se haya celebrado de manera verbal, se generarán todas las consecuencias inherentes al contrato de construcción naval. Es habitual que, durante la construcción del buque, las partes se reúnan de manera frecuente para hacer un seguimiento técnico de la obra y, durante esas reuniones, pueden surgir acuerdos para modificar tanto el texto contractual como cuestiones técnicas.
De igual manera, estos acuerdos (que también tendrán la consideración de contrato de obra -modificando o ampliando el original-) pueden ser verbales, pero desplegarán los mismos efectos que si se hubieran plasmado por escrito. Dicho todo lo anterior, la experiencia aconseja, vivamente, que por la complejidad e importancia de su contenido (económico, técnico, etc.), los contratos de construcción naval (y sus posibles modificaciones y/o ampliaciones) consten siempre por escrito.
Inscripción en el registro de bienes muebles
Evidentemente, si el contrato de construcción naval se va a inscribir en el Registro de Bienes Muebles, se tendrá que elevar a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73 de la LNM que son póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo. No olvidar, en cualquier caso, que la inscripción del contrato de construcción de buque en el Registro de Bienes Muebles no es obligatoria para las partes, sino meramente facultativa.
Las Partes (constructor y comitente) y sus obligaciones
Los sujetos
Comitente y constructor son los sujetos intervinientes en el contrato de construcción naval según la denominación que utiliza la LNM en su Capítulo V. Así, comitente es quien realiza el encargo y constructor quien lo ejecuta. Desde un punto de vista más práctico (a la hora de redactar un contrato de construcción naval), se usarán otras acepciones (armador o astillero) para nombrar a las partes intervinientes.
La razón por la que el legislador emplea el término comitente es para dar cabida a la totalidad de los sujetos que pueden encargar la construcción de un buque. En ese sentido, y como se verá en los posteriormente, cada vez es más frecuente que “(…) la contraparte del constructor sea un tercero ajeno al mundo marítimo (por ejemplo, un banco)” (Dykinson (1era ed.), 2018).
Lo importante es tener muy presente que la construcción de un buque se puede encargar por un armador, un naviero (Ezguerra, 2014) o por una entidad financiera. En cuanto al ejecutor de la obra, se verá que la utilización del término constructor o astillero es más o menos indiferente siendo algo más genérico el primero de ellos. También, más adelante, se tratará que cuando el término constructor o astillero se define en el contrato de construcción, se englobará a sus empleados, colaboradores, auxiliares, y subcontratistas. Siendo, en todo caso, el constructor responsable de todos los actos o inacciones de todos ellos.
Las obligaciones
- Del constructor. Los artículos 111 y 112 de la LNM desgranan las obligaciones fundamentales del constructor en el contrato de construcción naval. Aunque hay muchas más, se pueden sintetizar en dos:
- Construir el buque conforme a lo establecido en el contrato, incluyendo sus especificaciones y planos (artículo 111 de la LNM).
- Entregar el buque construido en el lugar y fecha pactados (artículo 112.1 de la LNM). El constructor tiene otras obligaciones, de índole administrativa, que tienen también una gran importancia. Siendo así, el constructor deberá solicitar el pertinente permiso de construcción para el buque en cuestión, deberá proceder al registro de la construcción en la Lista Novena o de Registro Provisional (Arroyo, 2015), solicitar su baja cuando finalice la construcción, así como solicitar, ante la Dirección General de Marina Mercante, la matrícula provisional del buque en construcción.
- Del comitente. El pago del precio, bien en el momento de la entrega o bien en pagos parciales si así se hubiera acordado (artículo 114.1 de la LNM). Más adelante se verán las consecuencias de los incumplimientos de las obligaciones al amparo de la LNM, posteriormente, se estudiará en más profundidad cómo se sustancian las obligaciones de astillero y armador en los principales formularios de contrato de construcción naval.
Como adelanto práctico de lo que se analizará, conviene señalar que el contrato de construcción naval tiene que determinar claramente las obligaciones y riesgos de cada una de las partes intervinientes. Además, la negociación de estos contratos consiste, fundamentalmente, en la distribución y limitación de responsabilidades durante el periodo de construcción del buque.
El derecho y la legalidad en el ámbito mercantil
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