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El art. 129.2 de la Constitución Española insta a los poderes públicos a promover eficazmente diversas formas de participación de los trabajadores y este precepto conecta directamente con el conjunto de normas destinadas al tratamiento de las relaciones laborales en la Constitución. Se trata en realidad de uno de los mecanismos específicos por medio de los cuales deberá realizarse la función integradora que, con carácter general, el art. 9.2 CE encomienda realizar a los poderes públicos, facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por ello, la representación electiva toma importancia siendo esta la base democrática en muchos aspectos, como el laboral.

Y así: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9 CE).

En lo que se refiere al desarrollo recibido por el legislador, lo cierto es que aunque el Estatuto de los Trabajadores (ET) ha recogido aquel principio programático en el art. 4.1 g) como uno de los derechos laborales básicos de los trabajadores, ha optado luego por regular la participación identificándola con el derecho de creación de órganos de representación, lo que sin duda constituye una de las manifestaciones de aquel derecho, pero no lo agota en modo alguno. Así lo reconoce el propio art. 61 ET, al afirmar que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de esta Ley, y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este Título” (art. 61 ET).

Los órganos de representación de primer grado: comités de empresa y delegados de personal

Bajo la rúbrica ‘del derecho de representación colectiva’, es el Capítulo 1º del Título II ET el que contiene el régimen jurídico básico de la constitución, funcionamiento y tutela de la acción de los comités de empresa y delegados de personal. Estos constituyen los órganos que configuran en España uno de los dos canales. Mismos a través de los cuales se articula la representación y tutela colectiva de los trabajadores en las unidades de producción. Siguiendo al profesor Mercader Uguina, los órganos de representación unitaria se caracterizan por:

  1. Por no fundamentarse en el derecho de libertad sindical, sino que constituyen materialización del mandato que la CE dirige a los poderes públicos de promover “eficazmente las diversas formas de participación en la empresa” (art. 129.2 CE) en los términos antedichos.
  2. Aunque se conecta con la citada previsión constitucional, el derecho de los trabajadores a estar representados en la empresa es un derecho de configuración. Este es estrictamente legal y no constitucional (SSTC 118/1983, 74/1996, y 95/1996).
  3. Constituye una representación única en un centro de trabajo.
  4. La elección de los representantes unitarios corresponde a toda la plantilla.

La plasmación normativa de esta representación de base electiva se contiene en el Título II ET y queda materializada en instancias unipersonales o colegiadas. Mismas a la que el ordenamiento atribuye una serie de derechos, competencias y facultades de los que carece cada uno de sus componentes. Respecto a su clasificación, cabe distinguir entre delegados de personal y el comité de empresa, conforme a esta sistematización. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores; pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto.

Órganos de creación derivada: el comité intercentros

El comité intercentros surge, conforme a lo dispuesto en el art. 63.3 ET, para asumir la representación legal de los trabajadores cuando las cuestiones suscitadas transciendan el centro de trabajo. Es relativamente habitual que la regulación convencional le reconozca un haz de funciones, facultades y competencias con un alcance general. Esto en la terminología utilizada en la presente investigación, generalmente haciendo una remisión a lo dispuesto en el art. 64 ET si bien ampliando su ámbito de representación a la empresa en su conjunto.

Ahora bien, el propio texto estatutario disciplina determinados aspectos de su constitución. Esto, ya que el mismo solo podrá crearse en empresas pluricelulares en las que previamente se hayan constituido instancias electivas de primer grado. En lo que hace a las competencias otorgadas, ya se ha referido que habrá que estar a lo que se haya pactado en el convenio; solución esencialmente casuística que no alcanza a evitar conflictos.

Esto principalmente si existen contradicciones entre la voluntad de los delegados de personal o de los comités de empresa de mantener su autonomía. Así, ejercitando las funciones que la Ley les concede, y la voluntad de las partes de reforzar la autoridad, el poder y las competencias del comité intercentros. Todo ello a costa y pese a las competencias atribuidas legalmente a los representantes electivos de primer grado.

Con relación a quienes ostentan la condición de electores y elegibles, la designación se efectuará entre los miembros de los distintos comités y delegados de personal del conjunto de la empresa en función de las siglas sindicales y ello a pesar de la deficiente dicción estatutaria que señala que sus miembros serán “designados entre los componentes de los distintos comités de empresa”.

La representación de los empleados públicos

Respecto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, también se reconoce el derecho a participar en la negociación de condiciones de trabajo, creando para ello unos órganos representativos de base electiva, las juntas de personal. Señala el artículo 39 EBEP que “los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal”.

Respecto a su elección, “en las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios”. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas.

Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales debido al número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.

El proceso de legalidad en la labor

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