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Con este artículo se explicará la percepción de la naturaleza jurídica del buque en construcción que va a ser analizado desde todos los ángulos necesarios para su correcta comprensión y utilización. Siendo así, se comienza con un breve repaso a la configuración jurídica de buque en construcción como bien mueble para dar paso al estudio de la naturaleza jurídica del contrato de construcción naval en el ordenamiento nacional.
Finalmente, se terminará este tema haciendo un somero estudio comparado del tratamiento de este contrato en diferentes jurisdicciones. El buque está sujeto a una inscripción registral doble. Por un lado, se tiene la de tipo administrativo que se realiza ante el Registro de Buques y empresas navieras que está a cargo de la administración marítima. Por otro lado, la de titularidad jurídica que se lleva a cabo en la sección de buques del registro de bienes muebles a cargo de los registradores de la propiedad y mercantiles. El artículo 69.3 de la Ley de Navegación Marítima (LNM) dispone.
Los buques en construcción podrán inscribirse en cualquier caso, pero será obligatoria su inscripción. Esto cuando vayan a ser hipotecados (Fondo Editorial de Ingeniería Naval e Instituto Marítimo Español, 2009.) de conformidad con lo previsto en esta ley. A estos efectos, se llevará en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles un libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción. Esto hasta que, terminada está, se trasladen al Libro de Buques construidos en la forma en que se determine reglamentariamente.
Contrato de compraventa o contrato de obra
Planteamiento de la cuestión en el ordenamiento jurídico de España
Como ya se sabe, la LNM regula, por primera vez en el ordenamiento jurídico de España, el contrato de construcción naval. Se recuerda que su artículo 108.1 dice así; Por el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o parte, por cualquiera de los contratantes. Al definir así el contrato de construcción naval, el legislador elimina la vieja controversia doctrinal sobre la naturaleza jurídica de este contrato. Además, deja claro que es un contrato de obra (o de ejecución de obra) y no un contrato de compraventa de cosa futura.
Por esa razón, se trata de un contrato conmutativo, consensual, oneroso, bilateral, sinalagmático y de tracto único. Es un contrato de naturaleza mercantil. Se va a reiterar continuamente, que la obligación fundamental del constructor/astillero es la de obtener un resultado determinado (la construcción del buque) y entregarlo al comitente (siempre que se hayan cumplido las condiciones del contrato y las especificaciones técnicas acordadas). Se verá en el siguiente epígrafe sobre derecho comparado que esta caracterización no es uniforme en otras jurisdicciones.
También, es importante tener en cuenta que la naturaleza jurídica del contrato no va a variar. Esto sea quien sea la parte (comitente/armador, astillero/constructor) que aporte los materiales para la construcción del buque. Al respecto, el profesor Estruch señala; “(…) en la tradición jurídica española se considera contrato de obra tanto el supuesto en el que el comitente aporte los materiales; en cuyo caso el contratista únicamente pondrá su trabajo o industria, como el caso, mucho más frecuente en el tráfico jurídico. Mismo en el que sea el propio contratista quien suministre los materiales o elementos necesarios para la obra” (Editorial Dykinson (1era ed.), 2018).
Elementos reales, esenciales y particulares
Es conveniente llamar la atención sobre el hecho de que el artículo 108.1 de la LNM se asemeja, en su redacción, a los artículos 1544 (Ley 14/2014) (que define el arrendamiento de obra) y 1588 (Clavero, 2015) del Código Civil. Dicha semejanza refuerza la voluntad del legislador de determinar con claridad la naturaleza jurídica del contrato de construcción naval. Para que no haya dudas, conviene revisar si los elementos reales esenciales del contrato de construcción naval son coincidentes. Esto con los del contrato de arrendamiento de obra del artículo 1544 del Código Civil.
Los elementos reales en este tipo de contrato son la obra y el precio. En primer lugar, la obra ejecutada y concluida es el resultado (en el caso que toma lugar ahora, es decir, la construcción de un buque). En segundo sitio, el precio que habrá de ser cierto y determinable. Cabe resaltar que dada la complejidad del contrato de construcción naval y su trascendencia económica, las partes fijan el precio de la construcción de antemano.
Es más, sin acuerdo sobre el precio a pagar (y su forma de pago) no hay negociación sobre el resto de términos y condiciones del contrato de construcción (Curtis, 2012). Conviene traer a colación otro concepto esencial del contrato de obra y que aplica también al contrato de construcción de buque. Este es un contrato de resultado y no de mera actividad, por lo que no se considerará cumplida la obligación del contratista/astillero hasta que el buque haya sido construido de acuerdo con las disposiciones del contrato y según sus especificaciones técnicas. Posteriormente, se analizará cuáles son las obligaciones y derechos de cada una de las partes y las limitaciones de responsabilidad.
Elementos del contrato
No obstante, hay otros elementos particulares del contrato de construcción de buque que, individualmente o combinadamente, refuerzan su naturaleza jurídica como contrato de obra. Por regla general, los contratos de construcción que se celebran entre astilleros españoles y armadores (bien sean nacionales o extranjeros), prevén una intensa participación (de una manera u otra) del comitente en el proceso constructivo del buque.
Además, la selección de la empresa de ingeniería que va a desarrollar el diseño básico del buque. Además de la nominación de la sociedad de clasificación que deberá certificar la adecuación de los diferentes componentes del buque, la intervención continuada en la aprobación de planos, la selección de determinados fabricantes de equipos y suministros, la presencia de equipos de inspectores que van a supervisar la construcción, la posibilidad de solicitar modificaciones a la especificación técnica, etc.. Estas son facultades que se reservan expresamente al comitente reforzando. Ya de manera decisiva, la configuración del contrato de construcción de buque como un contrato de obra.
Para finalizar, se añade un último apunte para cerrar este punto. La inmensa mayoría de los buques (aquellos vehículos para el transporte de personas o mercancías por mar y con una eslora igual o superior a 24 metros, tal y como se determina en el artículo 56 de la LNM) que se construyen en España son específicos y muy concretos.
En otras palabras, es tal el interés del comitente en “su” barco, que está perfectamente diseñado y equipado para “sus” necesidades concretas; ya sea de velocidad, capacidad de carga o de eficiencia en el dragado. De hecho, en muchos contratos de construcción, el comitente/armador impone una cláusula al astillero prohibiendo taxativamente que los planos/dibujos/ cálculos/etc. Son desarrollados o realizados para la construcción de un barco en concreto, puedan ser utilizados por el astillero en futuros proyectos.
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