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Para entrar en el contexto de los delitos contra la propiedad industrial, es necesario definir que es un bien jurídico. Un importante sector doctrinal y jurisprudencial defiende que “la ubicación sistemática de estos delitos en el Título XIII, Capítulo XI, relativo “De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores”, ha llevado a defender, doctrinal y jurisprudencialmente, tal y como sostiene la decisión judicial impugnada, que la protección de estos derechos, más allá de los ilícitos civiles recogidos en las leyes específicas reguladoras, tiene un carácter que trasciende el interés individual de su titular y que debe conectarse con los intereses del mercado y los consumidores.
Dicha tesis, que compartimos, entronca con el debate sobre cuál sea su bien jurídico protegido; esto es, si se trata de un derecho de naturaleza estrictamente patrimonial e individual o bien trata de proteger penalmente bienes jurídicos supra individuales. En favor de la última tesis se encuentra también la denominación del Título XIII; “De los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”, en este segundo aspecto, la Fiscalía General del Estado, en su circular 1/2006, lo configura como “un modelo de economía social de mercado que garantiza la libre competencia y los intereses de todos los que intervienen en el mercado, incluidos los consumidores”.
Se trataría, por tanto, de proteger no tan solo el interés particular e individual de los empresarios competidores (o titulares de las marcas registradas); sino también el interés colectivo de los consumidores.
Definición jurídica
Ahora bien, progresivamente, ha ido asentándose la perspectiva individual del bien jurídico protegido en los delitos contra la propiedad industrial: el bien jurídico protegido es el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial previamente inscrito en la Oficina española de Patentes y Marcas, de manera que lo penalmente relevante, es el ataque a la exclusividad de que goza el titular o cesionario de los derechos (SAP de Madrid 382/202 (Sección 1ª), de 15 de julio (núm. rec. 801/2020), FJ 3º).
En todo caso, la doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas, a pesar de que se afirme que: la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia más moderna han establecido que la defensa de los consumidores no es el objeto de protección (…), incluido bajo la rúbrica de “Delitos relativos a la Propiedad Industrial”, colocándolo en una sección diferente de los delitos relativos al mercado y a los consumidores. Si los consumidores resultaren engañados, defraudados o estafados, entonces, además del artículo 274, podrán entrar en juego otros preceptos penales. Esto es, los relativos a la estafa y a la defensa de los consumidores.
Sin embargo, dicho engaño en ningún caso forma parte, ni es requisito para la concurrencia del tipo penal previsto en el artículo 274, que se refiere únicamente a los delitos contra la propiedad industrial. El único bien jurídico protegido por tal tipo penal es el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial. Por ello, pasa a ser irrelevante que el uso de la marca ajena pueda inducir o no a error en el consumidor.
Bien jurídico en la legalidad
Planteada la controversia, cómo se configure el bien jurídico protegido determinará la concreción del plus de antijuridicidad y determinará también cómo se justifica el alcance de la intervención penal, en aras a la prevalencia de los principios de lesividad y de fragmentariedad.
- Cuestiones generales. La estructura típica en los delitos contra la propiedad industrial es similar a la propia de los delitos contra la propiedad intelectual. Así, por ejemplo, el sujeto activo debe desplegar su comportamiento careciendo de autorización del titular registral del derecho de explotación, sea el mismo inventor, sea el cesionario.
Ha de tratarse de un derecho registrado: “la inscripción registral del derecho de propiedad industrial (…) también condiciona la protección jurídico-penal” (SAP de Barcelona 145/2020 (Sección 8º), de 30 de marzo (núm. rec. 12/2019), FJ 6º). Se trata de la debida inscripción, en el correspondiente registro público y oficial (OEPM, EUIPO, …), o del otorgamiento del equivalente acto administrativo (para denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas). A diferencia de lo que acontece en el ámbito de la propiedad intelectual, en general, la inscripción de los derechos de propiedad industrial tiene carácter constitutivo.
Ahora bien, se debe tener presente que en el art. 142.3 LPat, en sede de modelos de utilidad, se prevé que, admitida a trámite la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas únicamente verificará si el objeto es susceptible de protección como modelo de utilidad y si se cumplen los requisitos establecidos normativamente, pero: no examinará la novedad, la actividad inventiva, la suficiencia de la descripción o la aplicación industrial. Tampoco se realizará el informe sobre el estado de la técnica ni se emitirá la opinión escrita, previstos para las patentes de invención”.
Tipos
Protección penal de las invenciones industriales, diseños industriales y topografías de productos semiconductores (art. 273 CP)
En el art. 273 CP se castiga a: quien “con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos”; a quien “para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado”; y a quien “realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor”.
Son objetos materiales:
- Patente: se trata de invenciones “nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial” (art. 4.1 Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, en adelante LPat). En particular, no se consideran invenciones las siguientes:
- Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos[;]
- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas[;]
- Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores[; y]
- Las formas de presentar informaciones (art. 4.3 LPat). En el art. 5 LPat, se regulan las excepciones a la patentabilidad. En relación con la exigencia de novedad, en el art. 6.1 LPat se establece que esta concurre: cuando la invención no está comprendida en el estado de la técnica”.
Verificación de ilegalidad en las empresas
El proceso de conformación de una empresa y sus relaciones laborales no es algo sencillo. Dentro del mismo deben ser tenidos en cuenta diferentes parámetros que permitan identificar cualquier inconveniente que se pueda presentar. El filtrado de información juega un papel importante en ello, ya que este puede ser el principal paso a la quiebra de una corporación. Por ello, existen diferentes normativas que permiten establecer límites y alcances de todo aquel que entre en contacto con las características e invenciones de la empresa.
TECH Universidad Tecnológica actualmente desarrolla un amplio portafolio educativo enfocado en el éxito y las necesidades laborales de las industrias. Esto ha permitido que la misma se posicione actualmente como la mayor universidad digital del mundo. En el caso de su Facultad de Derecho, se encuentran posgrados tales como el Máster en Protección de Datos y el Máster en Derecho Matrimonial. Por otra parte, para aquellos profesionales que buscan dominar el campo del delito al interior de las corporaciones, no cabe duda que su mejor decisión será tomar el Máster en Derecho Penal Económico y de la Empresa.