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La concepción actual de las organizaciones de trabajadores y de sindicatos supera la concepción de meros intermediarios en la configuración de las relaciones laborales en la empresa. La concepción en el art. 7 de la Constitución de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales como entes que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, pone de manifiesto el papel preponderante que el legislador ha querido otorgarles en la vida pública; así, aparecen equiparados en su ubicación sistemática a los partidos políticos (art. 6 CE), y tienen que ser necesariamente consultados en los proyectos de planificación de la actividad económica (art. 131 CE).
La concertación social supone atraer a estos agentes sociales hacia el ámbito del diseño y ejecución de las políticas públicas, obteniendo así un respaldo o legitimación adicional al que los poderes públicos ya ostentan por su configuración democrática. La idea de “necorporativismo democrático” expresa esta forma de configuración de las sociedades democráticas, en las que el desarrollo del sistema capitalista se modula, dentro de un complejo entramado de fuerzas sociales, políticas y económicas.
La referencia a este modo de adopción de decisiones se articula en torno a la idea de adopción tripartita de decisiones, al menos bajo la forma de consultas y en algunos casos verdaderas negociaciones que se acaban plasmando en políticas o normas concretas. Las maneras y niveles de articulación son diversos, como también son los frutos o resultados que pueden derivarse de ella. Así, se plantea un marco de diálogo social en contraposición a la idea de conflicto. Este también está presente en el sistema legal de relaciones laborales–, pero debe distinguirse este concepto del anterior.
Concertación social
El diálogo social es un procedimiento que puede llevar a la concertación social, una de las formas de expresión de dicho diálogo social, es una forma de intercambio político. Sucede entre el poder público y los interlocutores sociales. Mismos que en virtud de la cual las principales organizaciones de intereses intervienen en el proceso de adopción de decisiones de gobierno (Moreno Vida). La concertación social está también presente en el Convenio 144 de la OIT, sobre consulta tripartita; en él, los gobiernos que lo ratifiquen se comprometen a “poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas. Esto entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores en las materias relacionadas con los propios convenios y actuaciones normativas de la propia OIT».
Con carácter más amplio el Convenio 150 OIT, sobre la administración del trabajo, establece en su art. 5 que: «Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer procedimientos apropiados a las condiciones nacionales. Para así, garantizar, dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas. Además de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o — cuando fuere apropiado — los representantes de los empleadores y de los trabajadores».
La configuración de una efectiva concertación social requiere de la existencia de agentes sociales con poder real, representativos y suficientemente maduros. Esto en su actuación pública (CRUZ VILLALÓN), sobre la que construir una cierta cultura de consenso, lo que requiere a su vez de una cierta estabilidad. La definición de los sujetos legitimados para actuar en el marco de la concertación y el diálogo social deviene, por ello, crucial.
Funciones de la participación institucional
Diálogo social y concertación colectiva en el ámbito nacional y comunitario europeo
El diálogo social puede entenderse como el medio o instrumento de participación de los interlocutores sociales; su configuración aparece, como se ha señalado, en el marco de la OIT como un mecanismo que debe salvaguardarse; en el marco de la Unión Europea ha cobrado particular importancia. Así, la primera referencia al diálogo social en el contexto institucional de la Unión Europea aparece en 1984, aunque ya en los años 70 se habían utilizado los términos “diálogo, concertación y consulta”. Esto para definir las funciones del Comité permanente para el empleo, con presencia de Comisión y agentes sociales.
En todo caso, lo cierto es que hasta octubre de 1991 no se alcanzaría un acuerdo acerca del diálogo social europ. Esto entre la Unión de confederaciones de la industria de la europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES). Mismos cuyos postulados se recogerían posteriormente en el tratado de Maastrich como protocolo adicional. En la actualidad, el art. 152 TFUE expresamente prevé que; “La Unión reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales en su ámbito, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales.
Facilitará el diálogo entre ellos, dentro del respeto de su autonomía”; adicionalmente, el art. 154 TFUE (antiguo artículo 138 TCE) establece un mandato a la Comisión para el fomento de la consulta a los interlocutores sociales. Así, haciéndoles partícipes del proceso normativo en las materias de política social; el art. 155 ((antiguo artículo 139 TCE) permite expresamente la firma de acuerdos entre ellos, dotándolos de fuerza obligatoria por medio de decisiones del Consejo. Es preciso señalar que no existe una definición normativa de qué sujetos deben participar institucionalmente a nivel comunitario.
Participación en órganos tripartitos
El reconocimiento de la capacidad de participación institucional de los sindicatos y las organizaciones empresariales puede hacerse mediante mesas no institucionalizadas de diálogo –son múltiples los ejemplos en la historia reciente, e incluso en la actualidad informativa (SMI, reforma de las pensiones, reforma laboral, estabilización de empleados públicos…) – pero también por cauces formales.
Así, la fórmula de “legislación negociada” tiene una evidente relevancia política, pues supone un plus de legitimidad a la acción legislativa (normalmente del gobierno); en otras ocasiones se acude a la negociación en mesas separadas (Gobierno-Organizaciones Sindicales y Gobierno-Organizaciones empresariales). Esto para lograr puntos parciales de acuerdo, o acuerdos tripartitos, de carácter más general y que no implican necesariamente un texto normativo completo.
El art. 131 CE tras referirse a la capacidad del estado para planificar la actividad económica en general (y como quien puede lo más, puede lo menos, para orientarla simplemente), establece en su apartado segundo la “colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas” en esta tarea, para lo que ordena la constitución de un consejo. Este precepto puede ponerse en relación con otros mandatos de participación (art. 129 CE e incluso el 9.2 CE), y se refleja en la constitución del Consejo Económico y Social (Ley 21/1991, de 17 de junio).
Este órgano tiene una función meramente consultiva, pero sus dictámenes serán preceptivos en la elaboración de; “Anteproyectos de Leyes del Estado y Proyectos de Reales Decretos Legislativos que regulen materias socioeconómicas y laborales” y “Proyectos de Reales Decretos que se considere por el Gobierno que tienen una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias”.
Desarrollo de clima laboral
La convivencia siempre ha sido un tópico de alta relevancia en cualquiera de los ambientes donde se encuentra el ser humano. Sin importar si el aspecto es personal, sentimental e incluso familiar, las relaciones pueden llegar a ser complejas y conllevar en algunas situaciones a discusiones. Esto no excluye a su área laboral, y es que, más allá de tener buena comunicación con sus compañeros, el colaborador deberá mantener una buena relación con su empleador y con lo que el mismo representa. Por esta razón, se establecen normativas donde se aclaran los derechos y deberes de cada una de estas partes.
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