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El contrato de compraventa de buques es, junto con el contrato de construcción naval, el principal mecanismo jurídico de adquisición de un buque (y a efectos del presente artículo, también de adquisición de una embarcación o en su caso, de un artefacto naval). En este texto se expondrá el concepto y las características principales del mismo, se analizarán las obligaciones de las partes, así como algunos requisitos formales que le son aplicables, prestando atención a la normativa española y también al denominado “derecho de formularios”, cuya importancia en esta materia resulta fundamental, especialmente en el caso de compraventas internacionales entre partes sujetas a distintas jurisdicciones. Asimismo, se hará a diversas particularidades propias de esta figura jurídica, atendiendo a determinadas características del objeto sobre el que recae. Finalmente, se expondrán los pasos y las principales cuestiones prácticas que suelen presentarse en una compraventa internacional de un buque mercante.

Marco normativo. Importancia del “derecho de formularios”

La compraventa de buques, embarcaciones o artefactos navales bajo derecho español se fundamenta en las previsiones del Código Civil (“CC”). Son aplicables a cualquier tipo de compraventa, así como en aquellas recogidas en el Código de Comercio (“CdCo”) en lo que se refiere a la “mercantilidad” del contrato.

Partiendo de esa premisa básica, el capítulo VI de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”) dedica cinco artículos (sin perjuicio de la existencia de otras referencias cruzadas existentes en otras partes del texto normativo) al contrato de compraventa de buques, limitándose a tratar de adaptar y actualizar la regulación de esta figura contractual a las prácticas y especificidades del mercado marítimo, prescindiendo, por tanto, de hacer una regulación completa del contrato más allá de dichas particularidades.

En todo caso, la regulación prevista en dicha norma es fundamentalmente de carácter dispositivo. En términos prácticos resulta absolutamente fundamental referirse a la enorme relevancia que tiene en el tráfico comercial la estandarización a través de formularios (contratos-tipo) basados en la práctica anglosajona. La utilización de dichos formularios se fundamenta en primer lugar en la necesidad de celeridad y agilización. Esto por parte de los operadores implicados en este tipo de operaciones y en la certeza y unificación requerida por el sector marítimo. Teniendo presente el elevado componente internacional que suelen tener las operaciones de compraventa de buques.

El formulario-modelo más utilizado a nivel internacional es el denominado Norwegian Sale Form (NSF). Fue adoptado por la BIMCO en 1956 y posteriormente reformado en 1966, 1983, 1987, 1993 y 2012. Otros modelos destacables son el denominado Nipponsale, elaborado por la Japan Shipping Exchange Documentary Commitee y utilizado fundamentalmente en el mercado japonés.

Concepto y elementos clave

Tal y como se ha mencionado anteriormente, el contrato de compraventa de buques no presenta bajo derecho español elementos o características estructurales especialmente relevantes o diferentes respecto a cualquier otro tipo de compraventa, limitándose la LNM a (tratar de…) adaptar la regulación general aplicable a las características propias del mercado marítimo y del objeto sobre el que recae la transacción.

En tal sentido, procede atender en primer lugar a la regulación esencial del contrato de compraventa prevista en el CC. Aplicada sobre el objeto específico, permite definir dicho contrato como aquel en virtud del cual una parte, el vendedor, se obliga a entregar un buque determinado a la otra parte, el comprador, a cambio de un precio cierto.

Es cierto que bajo derecho español se ha venido distinguiendo entre la llamada “compraventa civil” y la “compraventa mercantil”, lo cual puede ser importante a efectos de la atribución y determinación de un régimen u otro de saneamiento, plazos de prescripción para el ejercicio de acciones (p. ej., para reclamar el pago del precio). No obstante, la LNM viene de algún modo a zanjar tales disquisiciones jurídicas al reconocer de modo expreso la libertad de pactos como un elemento clave en este tipo de operaciones (lo cual no es otra cosa que reflejar la realidad imperante a nivel internacional).

Objeto

Las características diferenciadoras de este tipo contractual se fundamentan probablemente en las propias particularidades del objeto sobre el que recae (es decir, el buque). Mismo que posee determinadas características que lo diferencian notablemente de los bienes inmuebles, así como de otro tipo de bienes muebles. El buque, en efecto, es un bien mueble (se mueve y “mucho”). Esto, sujeto tanto a la normativa propia de la bandera que enarbola como a la de los mares por dónde navega. Además, es un bien constituido por una estructura al que se incorporan multitud de elementos (de enorme valor y que en numerosas ocasiones puede superar –por mucho- al del propio casco). La cuestión fundamental en este punto es: ¿qué incluye la compraventa?.

La voluntad de las partes del contrato de compraventa juega de nuevo un papel muy importante a estos efectos. Siendo más que recomendable reflejar en la documentación contractual la existencia de alguna exclusión o especialidad. Los principales formularios (como el NSF 2012) establecen este requisito de modo expreso.

En todo caso, si es de aplicación el derecho español, la LNM prevé que (salvo pacto en contrario, como se ha dicho), la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo. También podrá comprender los accesorios. Asimismo, establece que formará parte del contrato un inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo, se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

Partes

Vendedor y comprador son las dos partes del contrato de compraventa de buque. Es importante destacar que los intereses de una y otra parte pueden ser en ocasiones muy diferentes. Además, sobre todo en el caso de compraventas en el mercado internacional, están sujetas a legislaciones y jurisdicciones distintas e incluso “lejanas” (geográfica y conceptualmente).

Obligaciones del vendedor

Las dos obligaciones fundamentales del vendedor bajo el contrato de compraventa son:

  1. Entrega del buque: la obligación esencial del vendedor bajo todo contrato de compraventa es entregar el objeto vendido. Entregar significa poner la cosa vendida en poder y posesión del comprador. Esto puede realizarse materialmente o mediante los mecanismos de abstracción o espiritualización. Mismos en cuya virtud no se entrega la posesión del bien en sentido “físico” sino que lo que se produce es la formalización de un signo. Este que representa esa entrega material.
  2. Saneamiento (defectos o vicios ocultos y/o por evicción): el saneamiento de los posibles defectos o vicios ocultos (o por evicción). Es la otra obligación principal del vendedor frente al comprador. Bajo derecho español, esta cuestión se regula en el artículo 119.2 de la LNM, estableciéndose que “vendedor responderá del saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos. Siempre que estos se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque. Además de que el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde su descubrimiento”.

Desarrollo mercantil marítimo

Dentro del ámbito mercantil, la marítima juega un papel muy importante, siendo este un medio de transporte crucial en cuanto a exportaciones se habla. De los diferentes territorios, el transporte de mercancía es una de las bases de la economía actual. Por ello, se han establecido diferentes normativas que permitan una adecuada regulación y control de esta actividad, manteniendo así una sana competencia y un adecuado desarrollo de las mismas.

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