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La Ley de Navegación Marítima (LNM) trata, de forma escueta, en su Capítulo II del Título II, arts. 88 a 96, las disposiciones relativas a la nacionalidad de los buques y sus implicaciones. Estas tienen, no obstante, una enorme relevancia práctica en el tráfico jurídico e industrial, debido a que el abanderamiento, tal y como reconoce la propia Ley, es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español, que pasará a obtener el reconocimiento y la protección de la legislación nacional, así como de sus instituciones. El mismo capítulo recoge, en su último artículo, el régimen de garantías reales en caso de cambio temporal de pabellón.
Abanderamiento de buques
El abanderamiento de buques, así como sus principales características y efectos, está recogido en los arts. 88 y ss de la LNM. Como se ha citado, el abanderamiento es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. De lo que cabe deducir que supone, en esencia, el acto administrativo por el cual se autoriza a que una embarcación arbole el pabellón nacional. Por consiguiente, esto supone la aplicación de las leyes que protegen y obligan a seguirlas.
Añade el art. 88 que todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España. Así, remitiéndose en cuanto a las condiciones para su concesión a la citada normativa de marina mercante. El art. 89 LNM determina que la navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente, podrá también realizarse por medio de pasavante por el tiempo necesario. Esto para que un buque adquirido en el extranjero pueda actuar los viajes necesarios para llegar a un puerto nacional.
Finalmente, el art. 90 LNM aclara que los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española (López, Fernández-Quirós, De Bustos, 2014). A partir de constituido el abanderamiento, pasa a considerarse una obligación del buque con nacionalidad española. Esto hasta el punto de quedar prohibido el cambio de pabellón si no a través del procedimiento establecido para la baja en la normativa correspondiente.
Asimismo, quedan prohibidos los casos de doble nacionalidad fuera de los supuestos de abanderamiento temporal contemplados en la LNM. Esto implica la imposibilidad de matriculación simultánea en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el registro de buques de otro estado.
Normativa nacional
Además de las citadas referencias a la LNM, se han de considerar el resto de disposiciones. Mismas que hacen referencia a los efectos del abanderamiento en el sistema jurídico español. Específicamente, por lo que se refiere a la legislación interna, dispone el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante:
«A efectos de esta Ley se considera flota civil española: a) la flota mercante nacional; b) la flota pesquera nacional; c) los buques de recreo y deportivos nacionales y d) los demás buques españoles no incluidos en las letras anteriores”, entendiéndose por buque civil “cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional. (art. 9 RDL 2/2011, de 5 de septiembre).»
El artículo 252 de la Ley de Puertos del Estado de 2011, dedicado al abanderamiento de buques, dispone:
- Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española.
- Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo, siempre que, en este último supuesto, designen un representante en España.
- Los buques civiles españoles podrán ser abanderados provisionalmente en el extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente.
- Los buques de pabellón español que estén sujetos a inspección por el Estado rector del Puerto podrán causar baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras o, en su caso, en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. Previa instrucción de expediente al efecto.
La nacionalidad de los buques y sus implicaciones: abanderamiento en régimen general y provisional
De lo dicho en el apartado anterior, se puede deducir que existen, con todo, dos tipos de abanderamiento: uno que se puede denominar de régimen general y, otro, meramente provisional, referido especialmente en el art. 95 LNM.
El régimen general de abanderamiento
Respecto al régimen general, la LNM determina que, una vez abanderado, el buque puede obtener la Patente de Navegación, lo que le permite navegar, y cuando lo haga será bajo pabellón nacional. Provisionalmente, podrá navegar con el Pasavante por el tiempo necesario para que el buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto español. El mantenimiento del principio de la nacionalidad única del buque es tan importante que se garantiza mediante tres expedientes técnicos: dos de carácter administrativo y preventivo y el tercero de efectos sustantivos.
Administrativamente, se establece la prohibición expresa de autorizar la matrícula o pasavante hasta que se acredite la baja o que la causara en el mismo momento de la nueva lata, mediante libramiento del correspondiente certificado emitido por la precedente autoridad del registro extranjero (Asociación Española de Derecho Marítimo, 2018). El efecto sustantivo consiste en la anulación del acto cuando la adquisición del pabellón español no haya sido consentida por todos los titulares de los gravámenes inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.
El abanderamiento provisional
Respecto al abanderamiento provisional, la LNM expresa que, para que el buque pueda navegar provisionalmente se exige el Pasavante a diferencia de la Patente de Navegación que es definitiva. Podrá ondear el pabellón español, con las consecuencias que ello implica, durante el tiempo necesario para que el buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto español (Asociación Española de Derecho Marítimo, 2018). El cambio temporal de pabellón podrá ser autorizado en el supuesto de buques nacionales arrendados por un residente fuera de España, pudiendo abanderarse temporalmente en el Estado de residencia del arrendatario y solo durante la vigencia del contrato.
Como el abanderamiento temporal significa la inscripción registral del buque en España, el Registro de Buques y Empresas Navieras lo anotará cuando tenga constancia de la suspensión de la nacionalidad y del derecho a enarbolar el pabellón en el registro de procedencia. En cuanto al régimen de las garantías reales sobre el buque, el cambio temporal de los matriculados en España se condiciona bien a su cancelación o bien al consentimiento de los acreedores, siendo de aplicación el Convenio sobre privilegios de 1993. Cuando existan garantías reales sobre el buque, el abanderamiento temporal se condiciona a la acreditación, en el Registro de Buques y Empresas Navieras, de la relación de hipotecas, cargas y gravámenes y el consentimiento de los acreedores.
El transporte marítimo
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