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La mayor representatividad sindical se basa en el sistema internacional de libertad sindical, que parte de la libertad de los trabajadores para fundar “las organizaciones que estimen convenientes” (art. 2 Convenio OIT). No contiene, en puridad, una opción por la unidad sindical o su pluralidad, pero sí que se deriva directamente la necesidad de que dicha pluralidad sea posible. Dicho de otro modo, debe ser la voluntad de los trabajadores la que determine, en cada caso, si se opta por un modelo de representación conjunta y unitaria de sus intereses o por un modelo plural, en el que convivan diferentes modos de entender la acción sindical o se planteen de forma diversa las prioridades de acción.
En el sistema jurídico, la Constitución declara como valor superior del ordenamiento jurídico en el primero de sus artículos el pluralismo político; esta altísima consideración de dicho principio implica necesariamente su extensión a todos los ámbitos en los que puedan concurrir intereses diversos, como es típicamente el de la representación de los trabajadores. El constituyente no establece, por otro lado, un sistema cerrado y predefinido para determinar la capacidad de influencia de cada sindicato, limitándose a señalar la libertad de creación de sindicatos, lo que elimina la posibilidad de establecer un mecanismo de unidad sindical orgánica impuesta.
Audiencia electoral
El sistema internacional de libertad sindical parte de la libertad de los trabajadores para fundar “las organizaciones que estimen convenientes” (art. 2 Convenio OIT). No contiene, en puridad, una opción por la unidad sindical o su pluralidad; pero sí que se deriva directamente la necesidad de que dicha pluralidad sea posible. Dicho de otro modo, debe ser la voluntad de los trabajadores la que determine, en cada caso, si se opta por un modelo de representación conjunta y unitaria de sus intereses o por un modelo plural, en el que convivan diferentes modos de entender la acción sindical o se planteen de forma diversa las prioridades de acción.
En el sistema jurídico, la Constitución declara como valor superior del ordenamiento jurídico en el primero de sus artículos el pluralismo político; esta altísima consideración de dicho principio implica necesariamente su extensión a todos los ámbitos en los que puedan concurrir intereses diversos, como es típicamente el de la representación de los trabajadores.
El constituyente no establece, por otro lado, un sistema cerrado y predefinido para determinar la capacidad de influencia de cada sindicato. Así, limitándose a señalar la libertad de creación de sindicatos, lo que elimina la posibilidad de establecer un mecanismo de unidad sindical orgánica impuesta. Debe distinguirse esta –la imperativa existencia de una única organización sindical–, que es contraria a la esencia del derecho, de la unidad de acción. Se refiere a la colaboración entre los distintos sindicatos para conseguir unos mismos fines, ya sea de forma espontánea o institucionalizada.
Esta unidad de acción “fomentada” no tiene por qué ser contraria a la libertad sindical. Siempre que la dirección de dicha acción sí sea plenamente libre. Es decir, nada impide que se atribuyan determinados efectos específicos a las decisiones adoptadas por medio de una mayor representación.
Pluralismo sindical
El problema del pluralismo sindical es precisamente ese; determinar cómo se conforma la voluntad colectiva de los trabajadores cuando existen diversidad de puntos de vista o al menos de sujetos que pueden mostrarlos. A esta cuestión se refiere precisamente la STC 65/1982 en su fundamento jurídico tercero cuando afirma que:
“La existencia de un sistema de pluralismo sindical, que tiene su origen en la libertad sindical del art. 28 y responde en su concreta configuración a un proceso electoral de tipo proporcional; trae consigo la existencia de una multiplicidad de centrales sindicales y plantea el problema de determinar a cuáles de estas ha de corresponder la representación de los intereses de los trabajadores. Mismo que sería notablemente mermada en su eficacia, si se atribuyese por igual a todos los sindicatos existentes.
Para hacer frente a este problema, el ordenamiento jurídico utiliza el criterio de la mayor representatividad para reconocer a las centrales que la ostenten; el derecho a defender los derechos de los trabajadores en la negociación colectiva o ante organismos de la Administración.”
Este reconocimiento de representatividad es esencial para la configuración de algunas de las más claras manifestaciones exteriores de la libertad sindical; la negociación colectiva y la participación institucional. En general, es frecuente en los sistemas de derecho comparado establecer criterios de diferenciación entre los distintos sindicatos. Esto cuando existe pluralismo, siendo aceptado siempre que los criterios sean objetivos y no discriminatorios.
Como ya apunta la mencionada sentencia del constitucional, el legislador ha optado por un sistema en el que atiende a la representación electoral de las distintas organizaciones sindicales. La alternativa, en su caso, pudiera ser la afiliación, pero no puede ignorarse el momento y situación histórica en que se fragua este modelo.
Antecedentes
En los primeros años, ochenta del siglo XX, viniendo de la clandestinidad, el nivel de afiliación era ciertamente escaso. Por ello, el legislador opta por un sistema de atribución de reconocimiento de capacidad de acción vinculado al apoyo electoral. Así, obtenido en las elecciones a representantes legales (delegados de personal y comités de empresa).
Históricamente, en este sentido, la primera versión del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo) ya contenía en su disposición adicional sexta los criterios de atribución de la condición de la condición de organización más representativa. Cinco años después recogería, de forma más precisa, la Ley Orgánica de Libertad Sindical. La Audiencia electoral, por tanto, se configura como un elemento central en el sistema de representación.
Es una medida objetiva, que se basa en un criterio indirecto de apoyo; no son los votos recibidos lo que se toma en consideración sino el número de representantes electos en las candidaturas presentadas a elecciones a órganos de representación unitaria de los trabajadores por cuenta ajena (comités de empresa, delegados de personal), así como de los funcionarios públicos (juntas de personal, delegados de personal). Sobre esta base, los artículos 6 y 7 de la LOLS establecen tres niveles diferentes de representatividad. Mismos que a su vez pueden medirse en diferentes ámbitos funcionales.
En el nivel estatal, señala el art. 6.2 LOLS Tendrán la consideración de sindicatos más representativos los que acrediten una especial audiencia. Expresada así, en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa. Además de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.
Efectos
El reconocimiento de la condición de sindicato más representativo no es un título meramente honorífico. Determina, por sí mismo la atribución de una serie de prerrogativas o ventajas en la representación de los intereses atribuidos. El apartado tercero del art. 6 LOLS, enumera las consecuencias que se derivan de esta consideración para los sindicatos. Estas ostentan esta condición a nivel estatal, que se trasladan, adaptados a su ámbito territorial, a las organizaciones más representativas en comunidad autónoma. Esto con alguna limitación, a los simplemente representativos para su actuación en el ámbito funcional y territorial que les corresponda.
Normatividad laboral
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