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De acuerdo con el artículo 253.1 CP; serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

En el apartado segundo del precepto se define el delito leve, por lo que “si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses”. Aunque en la apropiación indebida el engaño no configura la acción típica, tanto el engaño en la estafa como la acción de apropiarse para sí o para tercero de la apropiación indebida, constituyen especies de deslealtad, infidelidad o fraude. Lo que diferencia a ambos tipos es el momento en que se ejecuta la deslealtad.

A su vez, de acuerdo con la jurisprudencia: tras la reforma legal operada por la LO 1/2015, el artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del artículo 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes. Esto incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el artículo 252 y ahora en el art. 253.

Propiedad bajo la ley

Es pacífica la jurisprudencia que entiende que; “el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático” (STS 528/2020, FJ 21º). Ahora bien, también se especifica que: la doctrina y la jurisprudencia han fijado que en los casos de apropiación de dinero para su propio patrimonio. Esto por quien tiene disposición “pero no derecho de apropiación personal y para fines propios”. El bien jurídico protegido del delito de apropiación indebida es el patrimonio y el orden socioeconómico en sí.

Si bien, también puede ser el derecho de la propiedad en tanto que el tipo trata de proteger la propiedad ante títulos que exigen la obligación de devolver la cosa. Si la cosa entregada fuera dinero, el bien jurídico protegido será el derecho de crédito del ofendido por el delito (STS 552/2020, de 28 de octubre (núm. rec. 228/2019), FJ 5º). Por lo tanto, con carácter general, el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad o el patrimonio en sentido estático. Lo anterior, salvo que se trate de apropiación de dinero (bien fungible), supuesto en el que se protege el derecho de crédito del ofendido.

Hay quienes se posicionan en contra de la posibilidad de que quepa la apropiación de dinero; sin embargo, yendo más allá del tenor literal del art. 253 CP (que expresamente señala el dinero como objeto material de este delito), se ha dejado claro que; lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el “punto sin retorno” es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución.

Tipo objetivo

Elementos objetivos del tipo

El art. 253.1 CP tipifica el tipo básico y especifica la conducta típica; en perjuicio de otro, (…) para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

La conducta típica la configura la apropiación de cosa mueble ajena, entregada en virtud de un título no traslativo de dominio o para un uso o destino determinado; apropiación que se produce como consecuencia de un cambio en la naturaleza de la posesión. Esto por el ejercicio de poderes dominicales e incorporación del objeto al patrimonio del sujeto activo.

En otras palabras: el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:

  1. Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, (…) [custodia] o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver [lo recibido u] otro tanto de la misma especie y calidad [si es un bien fungible].
  2. Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
  3. Como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación”(por todas, STS 528/2020, FJ 21º; ATS 876/2020, de 3 de diciembre) (núm. rec. 2907/2020), FJ 3º).

De esta forma se puede ver que la apropiación indebida consta de dos momentos relevantes en cuanto al modus operandi.

Conductas típicas

Son dos las conductas a las que remite el tipo de apropiación indebida: apropiarse y negar haber recibido la cosa. Debe precisarse que: en el ámbito jurídico penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño; sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño. Así, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

En la apropiación se conjuga, por tanto, el engaño, con el perjuicio, y el abuso de confianza dichos. Esto junto al dolo o ánimo de lucro, entendido este en el más amplio significado (…). La causa de la acción es distinta, pero conexa, a los móviles o impulsos que siendo ajenos a aquella; puede no obstante originar efectos agravatorios, atenuatorios e incluso eximentes. Tratándose de dinero, hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo a quien legalmente corresponda. Así, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que supone un incumplimiento total de la obligación de dar a aquel el destino pactado. Esto como acontece en el caso de gastar o emplear en distinta forma el dinero recibido.

En cuanto a la conducta relativa a negar la recepción de la cosa; la existencia de un acto dispositivo que exprese y materialice el propósito lucrativo del autor, forma parte estructural del tipo objetivo del delito de apropiación indebida. De ahí que en aquellas ocasiones en que tal acto dispositivo no ha sido exteriorizado, el legislador construya una regla deductiva -para algunos, una verdadera presunción iuris et de iure- con arreglo a la cual, la negativa a la recepción del objeto, representa la mejor prueba de su apoderamiento.

Penalización en el delito

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