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La Ley de Navegación Marítima (LNM) dedica un lugar principal a los artículos relativos al registro de buques y su documentación; específicamente, el Capítulo II del Título II, arts. 65 a 87. La razón de este protagonismo es doble: en primer punto, los principios registrales permiten el refuerzo de la seguridad jurídica del tráfico, principalmente la de terceros; en segundo punto, a nivel administrativo, conllevan la identificación y control de los buques con pabellón español por parte de las administraciones públicas. Como se verá, el Capítulo analizado presta igual atención a los principios registrales –desarrollados, es cierto, en otras normas específicas- y a la documentación del buque, que trataremos de forma separada.

La dualidad registral

Siguiendo las consideraciones de la doctrina de derecho comparado, el sistema nacional de registro de buques se caracteriza por una dualidad anormal en otras legislaciones, que han optado por un sistema público unitario. El sistema español, por el contrario, cuenta con un sistema público de registro que es dual y obligatorio. Esto es: el buque debe estar inscrito primeramente en el Registro de Buques y Empresas Navieras (art. 65.2 LNM) y, posteriormente, en el Registro de Bienes Muebles (RBM) (art. 65.1 LNM).

La norma determina, además, que los asientos que se practiquen en el segundo deberán coordinarse con las anotaciones que se hagan en el primero (art. 66 LNM). Esta dualidad del sistema público registral se prolonga con una verdadera duplicidad registral por cuanto ni el Registro Administrativo se limita a los aspectos técnicos y de identificación del buque ni el Registro Mercantil se limita a la mención de la propiedad, y de los gravámenes sobre el buque, sino que ambos abarcan los dos tipos de cuestiones.

A título ilustrativo, se puede destacar que la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha dispuesto que la remisión de datos por parte de los Registradores de Bienes Muebles al Registrador Central de Bienes Muebles “se extiende a las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de Buques, de manera que el Registro Central deberá tener pleno conocimiento de los siguientes datos:

  1. Nombre del buque, número OMI, pabellón, arqueo y lista, matrícula nacional y NIB (número de identificación del buque), si constan. (…)”. Haciendo una breve mención al Registro de Bienes Muebles –que, como ya se dijo, tiene su noción particular del concepto de buque-, se dirá que está integrado por seis secciones, la primera de las cuales tiene por objeto el registro de buques y aeronaves.

Principios registrales

Corresponde a continuación tratar los principios por los cuales se rigen los citados registros. Además de a los que se refiere la LNM, especialmente, en sus artículos 73 a 77. En primer lugar, cabe resaltar que el RBM, según la doctrina especializada, está organizado tomando como modelo el registro de la propiedad inmobiliaria; razón por la cual, como se ha adelantado, se lleva por sistema de folio real (art. 70 LNM). Por la misma razón exige la LNM que la inmatriculación, la primera inscripción, sea de dominio (art. 71.1).

Esta es la razón de que los principios registrales por los que se rige la sección de buques del RBM están redactados a imagen y semejanza de los del registro de la propiedad: titulación pública (art. 73), legalidad (art. 74), legitimación (art. 75), fe pública registral (art. 76) e in-oponibilidad (art. 77). En primer punto, la LNM da especial prelación al principio de titulación pública, que se exige con carácter general con una claridad y contundencia que nunca antes había tenido, sin perjuicio de otras referencias (arts. 63.1, 71.1, 109 y 118 LNM).

Especifica la LNM que la inscripción se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario; además de resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo. El principio de legalidad se refiere al valor formal y recoge la responsabilidad de los registradores de verificar las formas extrínsecas de los documentos. Esto en virtud de los cuales se solicite la inscripción. El principio de legitimación, uno de los principios registrales prioritarios en la búsqueda de la seguridad jurídica, determina que el contenido del registro se presume exacto y válido.

El régimen registral

A modo de compendio de las consecuencias de la aplicación práctica de los principios registrales, resulta conveniente hacer una clasificación de los deberes que se desprenden de las disposiciones que regulan el régimen registral español y, más concretamente, de las normas expuestas en la LNM. De esta manera, el régimen registral de buques contiene las siguientes características:

  • La inscripción de los buques es obligatoria.
  • La primera inscripción del buque debe ser de dominio.
  • Está plenamente relacionada la inscripción en el Registro de Bienes Muebles con la inscripción administrativa en la Capitanía Marítima.
  • Rige el principio de tracto sucesivo.
  • El buque es susceptible de hipoteca naval
  • Los actos y contratos sobre buques, como regla general, están sometidos a la exigencia de titulación pública.
  • En principio, solo se inscribirán los actos y contratos relativos a buques de bandera española matriculados en España.
  • Los asientos del Registro hacen prueba del dominio o propiedad de los buques, así como de las cargas impuestas sobre los mismos.

La excepción a la obligatoriedad de la inscripción de los buques la constituyen los buques deportivos o de recreo que se exploten con fines lucrativos, y los de uso exclusivo del deporte sin propósito lucrativo que se registran en las Listas Sexta y Séptima del Registro de Matrícula Marítimo correspondiente. A estos buques se les aplica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de julio de 2001.

Los distintos registros nacionales

Como se ha dicho antes, el sistema español, respondiendo a su doble finalidad, se estructura sobre la base de un doble sistema registral obligatorio: el Registro administrativo de Buques y Empresas Navieras y la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles. Conviene, en este punto, profundizar más en la naturaleza de su distribución competencial para tener claro el esquema de registral a nivel nacional. También existe un registro opcional, el llamado Segundo Registro o especial de Canarias, para aquellos buques y navieras que quieran acogerse a un régimen fiscal especial.

Registro de buques y empresas navieras

Se trata de un registro público, de carácter administrativo y tiene por objeto tanto la inscripción de los buques abanderados en España como la de las empresas navieras españolas. Depende del Ministerio de Fomento, adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM). La inscripción se denomina “matrícula” y se rige por la DA 16 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el RD 1027/1989 sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, en cuanto no se opongan a la LNM.

Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Marítimas estarán abanderados en España, consecuentemente tendrán la nacionalidad española y por tanto, sometidos a la ley del pabellón. Orgánicamente en cada distrito marítimo existe su propio Registro de Matrícula. Se compone de nueve Libros, denominados Listas, en los que se registran los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad.

La legislación portuaria

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