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Evidentemente, la celebración propiamente dicha del matrimonio consiste en una ceremonia realizada por los contrayentes. Celebración que tiene su importancia, puesto que el matrimonio es un acto esencialmente formal. No obstante, la esencialidad de la forma no supone que no se le dé importancia al consentimiento matrimonial, ni que la celebración quede exenta de requisitos previos. Respecto a la forma de celebración del matrimonio, el art. 49 de la Constitución Civil señala que cualquier español podrá contraer matrimonio en las formas reguladas en el Código Civil y en la forma religiosa legalmente prevista.
Antes de la reforma producida por la Ley 15 / 2015 del 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, el citado precepto señalaba que cualquier español podía contraer matrimonio ante un juez, alcalde o funcionario. Dicho apartado fue modificado, puesto que la Ley de jurisdicción voluntaria permite el matrimonio autorizado por notario. Por tanto, en el sistema matrimonial español cabe la forma civil y la forma religiosa.
En este artículo únicamente se va a explicar con detenimiento las maneras civiles. No obstante, a los efectos de un planteamiento inicial y tener una visión global de las distintas suertes de contraer matrimonio en España, se apuntan a continuación las cuestiones básicas del matrimonio religioso.
De conformidad con los artículos 59 y 60 del Código Civil, el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la manera prevista, por una confesión religiosa inscrita o por autorización de la legislación nacional. Además, dicho matrimonio celebrado en la forma religiosa, según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas (evangélica, judía o islámica), así como confesiones con notorio arraigo en España, produce efectos civiles.
Formas civiles
Centrándose en este tema, exclusivamente en las formas civiles de matrimonio y su inscripción en el Registro, se debe señalar que el Código Civil reconoce el matrimonio contraído, bien en la forma civil ordinaria o en las formas especiales. Por tanto, en este apartado se explicarán los requisitos para contraer matrimonio en la manera ordinaria civil, puesto que se entiende que el matrimonio es un negocio formal que debe cumplir con las formalidades previstas en cada caso.
En primer lugar, hay que señalar que quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado la capacidad, inexistencia de impedimentos o dispensa sobre los mismos, según establece el art. 56.1 del Código Civil. Además, conforme a los artículos 238 a 245 del Reglamento del Registro civil entre otros, el expediente matrimonial previo tiene como finalidad última comprobar que los contrayentes tienen aptitud para prestar el consentimiento matrimonial y no tienen impedimentos para casarse, y que en caso de haberlos, han obtenido la correspondiente dispensa.
En este punto se debe señalar que la capacidad para contraer matrimonio es la facultad natural para entender y querer el acto que realizan. Antes de la reforma por la Ley de jurisdicción voluntaria del artículo 56 del Código Civil, si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se debía aportar, junto con el expediente, un dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Normativa reguladora
Concretamente, se debe interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de 15 días hábiles. En virtud del artículo 348 del Reglamento del Registro Civil, el citado recurso se realiza a través de una solicitud que cumplirá los siguientes requisitos:
- Datos de identificación del recurrente.
- El acto que se recurre y la razón de la reclamación.
- Domicilio para su notificación.
- Lugar, fecha y firma del recurrente.
- Unidad administrativa al que se dirige.
- Demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
De conformidad con el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, contra las resoluciones de la Dirección no cabe nuevo recurso, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria. Hasta este momento se ha hecho referencia al expediente matrimonial y a las personas con competencia para tramitarlo; pero cuestión distinta es el competente para celebrar el matrimonio. Según el art. 51 del Código Civil, son funcionarios competentes para celebrar el matrimonio:
- El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien este delegue.
- El Secretario judicial o Notario, elegido libremente por ambos contrayentes y que sea competente en el lugar de celebración.
- El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.
Matrimonio en formas especiales
No obstante, junto con la forma ordinaria civil, explicada en el apartado anterior, el Código reconoce formas especiales de contraer matrimonio. Mismas cuyos requisitos de forma varían por la excepcionalidad. Concretamente, se hace referencia al matrimonio en peligro de muerte, el matrimonio secreto y el matrimonio celebrado por español en el extranjero y por extranjeros en España.
Matrimonio en peligro de muerte
En primer lugar, se debe señalar que, de conformidad con el art. 52. II del Código Civil, se dispensa en este supuesto la tramitación del expediente. La norma trata de evitar que el contrayente que se halla en circunstancias de especial riesgo para su vida (enfermedad grave, conflicto bélico, naufragio, etc.) fallezca sin haber podido ejercer su derecho a contraer matrimonio. No obstante, en el caso del matrimonio en peligro de muerte derivado de una enfermedad o estado físico, se requiere un dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada.
En este sentido la Dirección General de los Registros y del Notariado exigía la necesidad de que; quien resulte autorizado aprecie cuidadosamente que el enfermo se encuentra en plenitud de condiciones volitivas y psíquicas en el momento de prestar el consentimiento. Para sus efectos se recomienda leer las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado del 16 de marzo de 1992 (RAJ 1992, 2570); del 9 de marzo de 1996 (RAJ 1996, 3361); o la del 10 de septiembre de 1999 (RAJ 1999, 10139).
El artículo 52 del Código Civil establece una competencia funcional extraordinaria para el matrimonio en peligro de muerte; esto junto con el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario diplomático o consular. Concretamente, en el caso de militares que se hallen en campaña, se hará en favor del “Oficial o Jefe superior inmediato”; y respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, en favor del “Capitán o Comandante de la misma”. Por último, se debe tener cuenta que este matrimonio también requiere dos testigos mayores de edad.
El derecho civil como aplicación legal
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