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El artículo 32 de la Constitución española establece que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. Al respecto, debe señalarse que, aunque el matrimonio se ha concebido tradicionalmente en el ordenamiento jurídico español como la unión legal entre un hombre y una mujer para hacer una vida y proyecto en común, dicha definición debe ser actualizada, puesto que, tras la Ley 13/2005 del 1 de julio por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, el artículo 44 del Código Civil ha sido modificado y el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo.

Por tanto, se puede entender que: “El matrimonio puede definirse como la unión de dos personas de distinto o igual sexo, concertada de por vida mediante la observancia de determinados ritos o formalidades legales, y tendente a realizar una plena comunidad de existencia” (Picazo, D. et al., 2012, p. 62). A continuación, el mismo precepto, en su párrafo segundo, dispone que “la ley regulará las formas del matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución, y sus efectos”.

Esta estipulación debe interpretarse juntamente con el artículo 53.1 de la Constitución que establece una reserva de ley sobre la materia relativa a la manera del matrimonio; la edad y la capacidad para contraerlo; los derechos y deberes de los cónyuges; y las causas de separación y disolución con sus efectos. Debido a la ley que lo regula, se debe respetar su ‘contenido esencial’ en todo caso. El sistema matrimonial español se caracteriza por ser un sistema facultativo de corte anglosajón en el que se reconocen diversas maneras de manifestación válida del consentimiento matrimonial.

La reserva competencial del estado

Tal y como se ha adelantado en el apartado anterior, el párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución española dispone que “la ley regulará las formas del matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”.

Al respecto y de conformidad con el artículo 149.1.8º de la Constitución española, el Estado ostenta la competencia exclusiva y excluyente en relación con las maneras del matrimonio. Este precepto debe ser complementado por el artículo 49.1. del Código Civil que establece que el matrimonio podrá celebrarse de dos maneras distintas: en la modo regulada por el propio Código Civil y en la forma religiosa legalmente prevista. Por lo tanto, se trata de un sistema matrimonial de tipo facultativo, en el que las personas tienen libertad para optar entre celebrar su matrimonio, civil o religiosamente.

La promesa de contraer matrimonio

Entiéndase por promesa de matrimonio aquel acuerdo por el que dos personas se comprometen a unirse en futuro matrimonio, es decir, cuando dos personas se manifiestan recíprocamente la voluntad de contraer futuro matrimonio, independientemente de su sexo, y teniendo en cuenta la modificación del Código Civil señalada anteriormente. Como ejemplos se puede ver, entre otras, la Sentencia de 24 de octubre de 1994 de la Audiencia Provincial de Almería (AC 1994 \2380); o la Sentencia 264/2000, de 21 de diciembre de la Audiencia Provincial de Teruel (JUR2001 \66878).

Tradicionalmente, a la promesa de matrimonio se le ha denominado esponsales, siendo ambos términos sinónimos. No obstante, la terminología de ‘promesa de matrimonio’ que se encuentra vigente en la actualidad procede de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en los casos de nulidad, separación y divorcio. Si se hace un rastreo etimológico del término esponsales, se obtiene su origen del verbo en latín spondeo, del que proceden las palabras sponsus, sponsa y sponsalia, cuya traducción es ‘esposo’, ‘esposa’ y ‘esponsales’.

El significado de spondeo es prometer pomposamente (en las formas jurídicas) en favor de alguien; constituirse en fiador, garantía o caución de alguien; obligarse; comprometerse. Los esponsales romanos se definían en el Digesto 23.1.1 como Sponsalia sunt mentio et repromissio nuptiarum futurarum (Mención y promesa de las nupcias futuras).

Posteriormente, con el término esponsales, también se hacía referencia a la promesa unilateral. Aquella que era realizada por los progenitores o quienes ostentaban la tutela de la persona cuyo matrimonio se ofrecía. Dicha figura es completamente nula; este puesto que, por un lado, supone una vulneración del ius connubii, que constituye una de las premisas del sistema matrimonial español.

Naturaleza jurídica

La promesa no constituye en sí, ni puede calificarse tampoco, como un precontrato pese a su apariencia de precontrato al matrimonio. Tampoco se puede tratar como un negocio jurídico previo al matrimonio, puesto que la promesa de matrimonio carece de eficacia jurídica vinculante. Es decir, de la misma no se deriva la obligación de celebrar el matrimonio.

Por tanto, no se trata de un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas partes; sino de una promesa de matrimonio con unas consecuencias en caso de incumplimiento de la promesa. En consecuencia, se limita a constituir un hecho jurídico bilateral en el que ambos hipotéticos contrayentes se manifiestan la voluntad de contraer matrimonio en el futuro y del que nacen unas consecuencias limitadas. Ejemplo de dichas consecuencias puede ser la obligación de resarcir gastos hechos y obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

Forma de la promesa de matrimonio

Atendiendo al principio espiritualista que rige el ordenamiento jurídico español. Es decir, el principio contractual en el que el consentimiento es el elemento esencial, independientemente de la forma de manifestación. Además, atendiendo a la falta de especificación del Código Civil sobre esta institución, se debe afirmar con rotundidad que existe total libertad de forma.

En este sentido, resulta interesante conocer la evolución normativa de la figura en el Código Civil. Este puesto que se ha superado la necesidad de la forma escrita que antes se requería (escritura pública por Real Decreto de 10 de abril de 1803 de Carlos IV, que posteriormente fue aceptado por el ordenamiento canónico, si bien tras la promulgación del Código Civil en su artículo 42). Precisamente, la prueba de la promesa de matrimonio puede resultar problemática en algunos casos. Lo anterior, debido a esta total libertad de manera, sin exigencia de requisito formal alguno.

Ahora bien, a pesar del principio de libertad de modo, debe tenerse en cuenta que se debe poder acreditar la existencia de promesa de matrimonio. Esto a través de cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, sin ser suficiente la mera alegación de uno de los prometidos. Así, por ejemplo, aunque no es lo habitual, la promesa de matrimonio puede acordarse en una escritura pública; o en el reconocimiento de uno de los contrayentes a través de un burofax.

Un ejemplo de promesa de matrimonio por escritura pública puede ser la Sentencia 217/2005 de 19 abril de la Audiencia Provincial de Cantabria (AC\2005\1833); y uno por burofax puede ser la Sentencia 290/2008 de 12 junio de la Audiencia Provincial de Barcelona, JUR\2008\317049.

El derecho civil como práctica legal

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