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La teoría de los denominados “delitos socioeconómicos” permite distinguir entre el mero incumplimiento o ilícito civil y el delito, diferenciando entre el supuesto “dolo civil” y el “dolo penal”. Ahora bien, esta terminología no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa.
Dicho de otra manera, la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito, lo que ha motivado que doctrinalmente hasta se rechace esa terminología (STS 162/2018, de 5 de abril (núm. rec. 1233/2017), FJ 2º). Sentado lo anterior e integrando lo ya estudiado de la estafa en el ámbito de los negocios jurídicos, en la STS 684/2020, de 11 de diciembre (núm. rec. 336/2019, FJ 3º), se afirma que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquel.
También se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan al cumplimiento principal del vendedor que lo es el poner a disposición del comprador el objeto del negocio jurídico celebrado, sin ocultarle nada.
Delito de estafa
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá, o no querrá, cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito.
La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento. Pero bien mirado, el engaño antecedente en el delito de estafa no es propiamente al concierto contractual, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial.
Es por ello que, en los contratos de tracto sucesivo, todavía es posible el dolo penal. Esto una vez concertado el contrato que inaugura tal relación obligacional. Por consiguiente, tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, es suficiente para integrar el delito. La línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación con los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad; de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción.
Con respecto al delito de estafa los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente. Esto cuando en realidad solo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria. Además de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado.
Subtipos agravados
El art. 250 CP regula las agravaciones de la pena básica de la estafa, que no necesariamente implican la agravación del tipo básico. También aquellas que pueden constituir estafas autónomas, que no precisan de la concurrencia de todos los elementos del tipo básico. A continuación, se estudiarán estos supuestos, salvo el de estafa procesal, que por sus particularidades amerita ser desarrollada de manera específica en el siguiente epígrafe. Art. 250.1. 1º CP: cuando “recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social”.
Esta agravación se proyecta sobre bienes de los que no se puede prescindir. Un ejemplo de esta agravación se halla en la SAP de Madrid 316/2020 (Sección 29ª), de 8 de octubre (núm. rec. 576/2020, FJ 4º): su fundamento ha de buscarse en las especiales características de los bienes que constituyen el objeto de la relación jurídica. Mismo que une al sujeto activo y al perjudicado y en lo que respecta a la vivienda, en su indudable utilidad social. Conteniendo dicho tipo agravado una protección específica del tráfico inmobiliario; previniendo conductas de fraude que la práctica ha demostrado con un importante grado de dañosidad social.
En concreto, se protege una cosa de primera necesidad, o cosa de la que no se puede prescindir. Según el Diccionario de la Real Academia, teniendo en cuenta el derecho que el artículo 47 de la Constitución proclama; -dentro del Capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica para todos los españoles de disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Siempre en atención a las víctimas del delito (STS 297/2005, de 7 de marzo).
Consideraciones respecto a la estafa procesal
En el art. 250.1. 7º CP se regula la estafa procesal y se establece que incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Se trata de un delito pluriofensivo: el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa; no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez. Razón por la cual, parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo. Siendo esta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003. Se verá esta modalidad agravada de estafa que se caracteriza por su estructura triangular. Cabe recordar que, en relación con el delito de estafa, se pueden distinguir dos situaciones:
- La primera es aquella en la que el sujeto pasivo de la estafa, es decir, el que sufre el engaño originado por el sujeto activo, estafador. Coincide con el perjudicado por ser el engañado quien efectúa el acto de disposición en su propio perjuicio por el engaño sufrido.
- La segunda, es aquella en la que existe una estructura triangular. El estafado, el sujeto engañado y aquel que sufre en su patrimonio la desposesión por obra del engaño, esto es el perjudicado, un tercero.
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