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El régimen de participación está regulado en los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Concretamente, el citado precepto señala que «en el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente». El régimen de participación se caracteriza porque, durante su vigencia, se articula como el régimen de separación de bienes, pero cuando se liquida el mismo, se establece una participación en las ganancias obtenidas por el otro cónyuge durante la vigencia del régimen de participación.
Por tanto, los patrimonios permanecen separados y cada cónyuge tiene la administración y la disposición de sus bienes. Esto tanto de los que tenía antes del matrimonio como de los que adquiera después. Además, si los cónyuges adquieren conjuntamente algún bien, no tendrán el carácter de ganancial, sino que se constituirán en una copropiedad. Así, aplicándoseles los artículos 392 y siguientes del Código Civil, sin embargo, tras la extinción del régimen y posterior liquidación, nace un derecho de participación.
En consecuencia, se puede llegar a afirmar que el régimen de participación se configura como un sistema mixto con una combinación de características. Esto con el régimen de gananciales y el de separación de bienes, puesto que comparte con el primero la solidaridad entre los cónyuges en el momento de la liquidación. Sin embargo, comparte con el segundo la autonomía jurídica y económica de estos. A diferencia del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y el régimen de separación que se articulan tanto si lo había pactado las partes. Esto como regímenes supletorios, bien de primer grado o bien de segundo grado respectivamente. El régimen de participación solamente se puede aplicar si lo pactan expresamente los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.
Reglas básicas de gestión
En primer lugar, hay que señalar que el artículo 1413 del Código Civil establece que, durante la vigencia del régimen de participación, se aplicarán las normas relativas al régimen de separación de bienes en todos aquellos aspectos no regulados expresamente. En la línea de las características, que anteriormente se comentaban, que los cónyuges mantienen sus patrimonios separados. Estos actúan con autonomía económica, el artículo 1412 del Código Civil, con una redacción muy similar al artículo 1437, dispone:
«A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título».
Por su parte, el artículo 1414 señala: «Si los casados en régimen de participación adquirieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario». Además, las reglas del llamado régimen matrimonial primario también se aplican en el régimen de participación.
Extinción y liquidación del régimen
Las causas de extinción del régimen de participación se recogen en los artículos 1415 y 1416 del Código Civil. El primer precepto señala que el régimen de participación se extingue por las causas que finaliza la sociedad de gananciales. Por tanto, conforme a lo establecido en los artículos 1392 y 1393, la disolución del régimen de participación puede producirse como consecuencia de causas que operan ipso iure y que. Determinan la terminación automática del régimen, o de causas que solo conceden a los cónyuges la facultad de solicitar la extinción ante los Tribunales. Siendo, por tanto, una resolución judicial la que, en su caso, pondrá fin al régimen.
Por ende, hay que remitirse al análisis del citado precepto al tema de la sociedad de gananciales, señalando en este tema únicamente los aspectos concretos que se puedan ver afectados por el régimen de participación. La doctrina señala que no existe ninguna dificultad para la aplicación de todas las causas automáticas de extinción previstas en el artículo 1392. Recuérdese que en este supuesto la extinción derivaba de una modificación jurídica de la relación matrimonial, bien sea por la disolución o la nulidad del matrimonio, bien por la separación de los cónyuges, o bien por el acuerdo de estos de poner fin al régimen de participación.
No obstante, hay que matizar que, cuando el régimen de participación se extingue por la declaración de nulidad del matrimonio y solo uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 1395 del Código. Sin embargo, la doctrina es unánime al considerar que la remisión a las causas de extinción del artículo 1393; ha de entenderse aplicable al régimen de participación con restricciones.
Disolución del matrimonio
Concretamente, la causa de disolución de la sociedad de gananciales prevista en el citado artículo, conforme a la cual el cónyuge podrá solicitar que se decrete judicialmente la terminación de la sociedad de gananciales como consecuencia del embargo de su parte de bienes gananciales por deudas propias del otro cónyuge, no se puede aplicar al régimen de participación porque, en dicho régimen, no existen bienes comunes de carácter ganancial.
En caso de que el acreedor embargase bienes pertenecientes a ambos cónyuges proindivisos (artículo 1414 del Código Civil), la ejecución podría recaer sobre la cuota del cónyuge deudor sin que ello constituye causa de extinción del régimen de participación. Además, también se debe señalar que también se aplican al régimen de participación; los artículos 1394 y 1395 del Código Civil por remisión del artículo 1415.
Por una parte, el artículo 1394 de mencionado Código se aplicará únicamente al régimen de participación en relación con los efectos de la disolución del régimen y en cuanto ordena que, de seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, se practique inventario, si bien en el régimen de participación, por no existir bienes gananciales, se realizará solo de los bienes propios de cada cónyuge, puesto que no puede ser aplicable al régimen de participación el último inciso del precepto cuando se refiere a medidas para la administración del caudal ganancial, puesto que este no existe en dicho régimen.
No obstante, la doctrina suele admitir la posibilidad de adoptar medidas cautelares tendientes a asegurar la efectividad del eventual crédito de participación. Aunque sin precisar qué tipo de medidas.
Liquidación
Una vez extinguido el régimen de participación, debe liquidarse para fijar, en su caso, el crédito de participación en las ganancias. Por tanto, cuando se produce la liquidación, es cuando aparece el derecho de crédito de uno de los cónyuges frente al otro. Pero, para que se surja este derecho de crédito es necesario, bien que uno de los cónyuges tenga ganancias o incrementos. Además bien que, si ambos cónyuges tienen patrimonios finales positivos, sea mayor el incremento de uno que el del otro. En consecuencia, el derecho de crédito se articula a favor del cónyuge que menos ganancias obtuvo durante el matrimonio.
Por ello, en este régimen se convierte en esencial averiguar el incremento del patrimonio de los cónyuges que se calcula realizando la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada uno de los cónyuges (artículo 1417 del Código civil). Por ende, a continuación, debe estudiarse qué contiene cada uno de los patrimonios mencionados.
El patrimonio inicial se calcula deduciendo del activo inicial el pasivo. Según el artículo 1418 de este código, el activo se integra por los bienes y los derechos que tenía el cónyuge. Esto al empezar el régimen de participación, y los adquiridos a título de herencia, donación y legado actualizando el valor al día en que haya cesado. Por su parte, el artículo 1419 establece que el pasivo estará formado por las obligaciones que tenía el cónyuge. Lo anterior, al comenzar el régimen de participación y las obligaciones sucesorias o cargas de la donación y el legado.
Conformación de matrimonio legal
El matrimonio es una conformación civil que conlleva mucho más allá de solo una unión de amor. Por esta razón él mismo ha sido regulado a través de los años por medio de normativas y leyes que permiten el bienestar de ambas partes. Esto ha permitido sin duda un cambio significativo en cómo se consigue este concepto, de esa manera se divide la responsabilidad y los beneficios con los que cuenta cada parte qué forma esta unión.
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