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Dentro del derecho penal pueden hallarse diversas características que afectan el curso y final de un juicio. En el presente artículo se enmarcan diferentes factores que pueden ser de utilidad para el profesional en derecho. En España, la LO 5/2010 introdujo en el Código Penal un modelo de responsabilidad auténtica de las personas jurídicas que carecía de precedentes.

Esta regulación sufrió una reforma sustancial mediante la LO 1/2015 con el objetivo de delimitar adecuadamente el contenido del debido control. Este cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal y pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación. Misma que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial.

La gran novedad de la reforma operada por la LO 1/2015, es que se regula expresamente la exclusión de responsabilidad si se cumplen determinadas condiciones, requisitos que sirven también para la atenuación cuando son insuficientes para la exoneración de responsabilidad. De esta manera ha dejado de ser necesario que un sector de la doctrina busque equivalencias con la teoría jurídica del delito tradicional. Esto para personas físicas con el fin de excluir la responsabilidad penal en casos en los que no se podía entender que está fuera razonable. El debate doctrinal ha quedado eclipsado en los últimos tiempos por una reiterada referencia a los compliance programs. Estos han sido utilizados como medio para evitar la responsabilidad penal de las empresas.

En líneas generales, existen dos formas de establecer la responsabilidad de las personas jurídicas, o dos modelos de imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas.

Modelo de heterorresponsabilidad o vicarial

Busca hacer responsables a las personas jurídicas por las actividades llevadas a cabo por sus empleados en el ejercicio de sus funciones. Para este modelo la atribución de responsabilidad a una empresa requiere de tres condiciones:

  • La comisión de una infracción por parte un empleado
  • Que la infracción se haya cometido en el ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas
  • Que se haya cometido con la intención de obtener algún tipo de ventaja o beneficio para la empresa o infringiendo una obligación que correspondía a la empresa.

Este modelo instaura un sistema de responsabilidad objetiva en el que la empresa no tiene ninguna posibilidad de apartarse del comportamiento realizado por el subordinado. Por ello, desde algunos sectores de la doctrina se le reprocha vulnerar el principio de responsabilidad por el hecho propio, así como destacan la idoneidad de este modelo para motivar a las empresas a que prevengan, detecten y sancionen los hechos delictivos que se realizan en su interior.

También se ha dicho que este modelo tiene cierto efecto de desaliento en cuanto que no premia los esfuerzos que ha realizado el infractor por cumplir con la legalidad, en este caso implantando un programa de cumplimiento eficaz.

Modelo de autorresponsabilidad o de culpablidad de la empresa

Es el sistema acogido por España, entre otras legislaciones recientes como las de Italia, Suiza o Chile. Este modelo depende de un defecto de organización o de la culpabilidad propia de la empresa; requiere de la comisión de una infracción delictiva de un miembro de la empresa o la organización. Posteriormente, se pasa a comprobar si la empresa dispone de un programa de cumplimiento con el objetivo de evitar la comisión de infracciones dentro de la empresa. Además, se entiende que contar con un programa de cumplimiento eficaz es el elemento esencial para decidir si existe o no culpabilidad o defecto de organización.

Es el modelo que busca la responsabilidad de la empresa en el defecto de su propia organización que es el que permite la aparición del hecho delictivo cometido por una persona física empleada en la organización. Este sistema también ha recibido críticas y ha sido objeto de debate desde la doctrina. Algunos han considerado que el modelo de autorresponsabilidad se fundamenta en un defecto de organización que se concreta en la no implantación de un programa de cumplimiento eficaz; si no existe un defecto en la organización, la persona jurídica carecería de responsabilidad penal por los ilícitos cometidos.

Otro sector, sin embargo, entiende que la culpabilidad de la empresa proviene, no de un defecto de organización, sino de una cultura empresarial desviada, lo que puede traer problemas respecto al principio de seguridad jurídica.

Otras consideraciones dogmáticas y procesales: condiciones objetivas de punibilidad

Una clasificación general de los elementos de la punibilidad distingue entre condiciones objetivas de punibilidad y excusas absolutorias. Aunque la relevancia penal de un comportamiento depende del desvalor de la conducta realizada, pueden existir algunas consideraciones de política criminal que afectan a la conveniencia o no de castigar. Entre estos factores de no punibilidad se incluyen las condiciones objetivas de punibilidad.

Por lo tanto, las condiciones objetivas de punibilidad son precisas para que pueda hablarse de punibilidad; su concurrencia permite que se pueda cumplir o graduar la atribución de responsabilidad. Las condiciones objetivas de punibilidad son elementos ajenos al dolo pues no integran el tipo objetivo, y que sean o no conocidas por el autor no es relevante a la hora de su consideración.

Ello, pese a que estas condiciones puedan en algún momento anterior o posterior al perfeccionamiento de los elementos objetivos del tipo, entrar en el ámbito del conocimiento del autor. Dado que se trata de condiciones objetivas, pueden afectar a todos los agentes que intervienen en el delito, tanto autores como partícipes. Doctrinalmente se ha propuesto una clasificación de las condiciones objetivas de punibilidad entre “propias” e “impropias” en función de su vinculación con el injusto:

  • Las condiciones objetivas de punibilidad propias constituyen causas de exclusión, restricción o evitación de la pena, retrasando la barrera de punibilidad. La doctrina ha señalado algunos ejemplos de estas condiciones como podrían ser la existencia de relaciones diplomáticas.
  • Las condiciones objetivas de punibilidad impropias constituyen causas de agravación de la pena por razones de tipo político criminales. Permiten castigar o aplicar una sanción más grave. Un ejemplo se encuentra en el artículo 166 CP, en el que no dar noticias sobre el paradero de una persona que ha sido detenida puede agravar la pena.

Requisitos de perseguibilidad

En cuanto a los requisitos de perseguibilidad, es necesario recordar cómo la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, suprime las faltas, siendo a partir de su entrada en vigor, todas las infracciones penales previstas y contempladas en el Código Penal, delitos los siguientes: graves, menos graves o leves. Tras la reforma, los delitos se clasifican en públicos, semipúblicos, privados y semiprivados en función de su perseguibilidad. Dentro de los delitos semipúblicos o semiprivados se encuentran algunos de los delitos recogidos bajo la rúbrica contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. También algunos delitos de daños causados por imprudencia grave y el delito relativo al mercado y a los consumidores del artículo 286.4 CP.

El derecho penal profesional

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