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El régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal se fundamenta en los principios de autonomía de gestión económico-financiera y de autosuficiencia económica; es decir, que los ingresos generados y gestionados por el sistema, y por cada autoridad portuaria, deben ser suficientes para el desarrollo y mantenimiento de los puertos que lo integran.
Siendo así, el artículo 156 del TRLPEMM, que establece que los ingresos que genere el sistema portuario, y cada autoridad portuaria, por la realización de las actividades de carácter ordinario deben, al menos, cubrir: los gastos de explotación, financieros y demás necesarios para el cumplimiento de sus funciones; las cargas fiscales; la depreciación de los bienes e instalaciones; y, un rendimiento razonable que permita hacer frente a la devolución de la financiación de terceros y al acometimiento de nuevas inversiones.
El citado artículo 156 del TRLPEMM, establece un objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario que, en la actualidad, se fija en el 2.5 por 100; objetivo que podrá ser revisado en la ley de presupuestos generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe a tales efectos. Por otro lado, en el marco de los planes de empresa de las autoridades portuarias, se establecerán los objetivos de rentabilidad anual para cada una de ellas.
Recursos económicos
Con carácter general, y conforme al artículo 27 del TRLPEMM, los recursos económicos de las autoridades portuarias estarán integrados por: a. Los productos y rentas de su patrimonio y los ingresos derivados de la venta de sus activos:
- Las tasas portuarias.
- Los ingresos de derecho privado que obtuviesen en el ejercicio de sus funciones (esencialmente, tarifas).
- Las aportaciones que reciban del fondo de compensación interportuario.
- Aquellos asignados en los presupuestos generales del Estado (según el artículo 18.1. d del TRLPEMM compete a puertos del Estado proponer las aportaciones a considerar en dichos presupuestos que fueren a ser destinadas a inversiones en obras e infraestructuras) o en el de otras administraciones.
- Ayudas y subvenciones.
- Los que procedan de créditos, préstamos, etc.
- Los derivados del régimen sancionador (artículo 315.3 del TRLPEMM).
- Las donaciones legales y otras aportaciones de particulares; y (j) cualquier otro que disponga el ordenamiento.
Conforme al artículo 19 del TRLPEMM, los recursos de puertos del Estado se integrarán por:
- Los productos y rentas de su patrimonio y los ingresos derivados de la venta de sus activos.
- El 4 por 100 de las tasas portuarias gestionadas por las autoridades portuarias (el 2 por 100, en el caso de las autoridades portuarias situadas en los archipiélagos Canario, Balear y en Ceuta y Melilla).
- Los ingresos obtenidos por el ejercicio de sus actividades.
- Las aportaciones que reciban del fondo de compensación interportuario.
- Aquellos asignados en los presupuestos generales del Estado o en el de otras administraciones.
- Ayudas y subvenciones.
- Los que procedan de créditos, préstamos, etc.
- Las donaciones legales y otras aportaciones de particulares.
- Cualquier otro que disponga el ordenamiento.
Fondo de compensación interportuario
Por diversas razones, los puertos no se encuentran en una situación de igualdad competitiva, por ello, para redistribuir los recursos del sistema, existe el denominado Fondo de Compensación Interportuario, regulado en el artículo 159 del TRLPEMM, (según resulta modificado por la disposición final vigésima tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012).
Este Fondo se gestiona por un comité de distribución, integrado por el presidente de puertos del Estado, los presidentes de cada una de las autoridades portuarias y el secretario del consejo rector de puertos del Estado. El fondo de compensación interportuario se nutre de las siguientes aportaciones realizadas por las autoridades portuarias:
- El 80 por 100 de la tasa por ayudas a la navegación correspondiente a embarcaciones a las que, por sus características, les sea aplicable la tasa del buque (T-1).
- Entre el 4 y el 12 por 100 (el porcentaje en concreto es fijado por el comité de distribución del fondo) del resultado de explotación del ejercicio (en el caso de las autoridades portuarias situadas en los archipiélagos Canario y Balear y en Ceuta y Melilla, el porcentaje se reducirá a la mitad).
- Asimismo, de las aportaciones que realizare puertos del Estado y que será determinada por su consejo rector.
Comité de distribución
El comité de distribución del fondo aprobará la distribución de este, teniendo en cuenta que las aportaciones derivadas de la tasa por ayudas a la navegación se distribuirán entre todas las autoridades portuarias en función del número de faros y ayudas a la navegación que cada una tenga asignados. Y aquellas otras aportaciones, que tendrán carácter finalista, se destinarán a financiar:
- Inversiones en infraestructuras portuarias y de señalización marítima.
- Gastos asociados a la implantación de planes de saneamiento.
- Actuaciones medioambientales y de seguridad.
- Programas de investigación, desarrollo e innovación.
- Daños físicos o situaciones económicas excepcionales.
- Además, para compensar los menores ingresos que soportan las autoridades portuarias situadas en los archipiélagos Canario, Balear y en Ceuta y Melilla como consecuencia de la aplicación de cuotas reducidas y bonificaciones a las tasas portuarias, derivadas de las condiciones de insularidad.
El régimen económico del sistema portuario: tasas portuarias
Tal como su propia denominación anticipa, las tasas portuarias constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público que participan de la naturaleza tributaria de tasas lo que determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de la constitución española, su establecimiento, así como el de sus elementos esenciales, tenga que regularse en una norma de rango legal (hecho este que, es sabido, justificó la promulgación de la ley 48/2003).
Así, el régimen jurídico aplicable a las tasas portuarias, a decir del artículo 162 del TRLPEMM, viene determinado por el propio TRLPEMM y, supletoriamente, por la ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos y por la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, así como por sus respectivas normas reglamentarias de desarrollo (real decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la ley general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; real decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación).
Según el artículo 172 del TRLPEMM, la gestión y recaudación de las tasas portuarias se atribuye a las autoridades portuarias quienes, para la efectividad de su cobro, podrán utilizar la vía de apremio; y para su exacción en vía ejecutiva, podrán celebrar el oportuno convenio con los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el correspondiente organismo autonómico. Sin perjuicio de ello, el impago de las tasas portuarias podrá motivar:
- La prohibición o pérdida, para el deudor tributario, del derecho a la utilización o al aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias.
- La suspensión de la actividad realizada en el dominio público portuario y cuando proceda.
- La extinción del título administrativo que habilite para la prestación de un servicio o actividad.
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